Expropiación a la mexicana

Expropiación a la mexicana

.
 .  (Foto: IDC online)

Derivado de los múltiples actos de expropiación que ha llevado a cabo el Gobierno del Distrito Federal (GDF), han surgido diversas interrogantes respecto de la legalidad del procedimiento implementado, por lo que para aclarar algunas dudas sobre el tema se menciona lo siguiente.

Es posible que el propio Estado necesite, para proveer de los servicios que requiere la ciudadanía y está obligado a proporcionar, bienes que forman parte de la propiedad privada y que no pueda obtenerlos por medio de arreglos contractuales con sus dueños, por lo que la figura con la cual el Estado puede hacerlo es la expropiación por causa de utilidad pública; medio por el cual el Estado impone a un particular la cesión de su propiedad por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al particular se le otorga por tal privación.

En este sentido, el artículo 1o de la Ley de Expropiación (LE) establece como causas de utilidad pública, entre otras, las siguientes:

  • el establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
  • la apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
  • el embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
  • la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;
  • los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;
  • la creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
  • las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
  • la creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida, y
  • los demás casos previstos por leyes especiales.

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó en jurisprudencia lo siguiente:

EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos (sic). Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional. Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Laura García Velasco.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tesis: P./J. 39/2006, Tomo XXIII, marzo de 2006, pág. 1412.

Aunado a lo anterior, para llevar a cabo una expropiación es menester que el estado realice un estudio técnico donde se demuestre que efectivamente el bien puede satisfacer la necesidad pública de que se trate.

Pese a que la autoridad debe cumplir con los lineamientos señalados, de los ?Considerandos? del Decreto de Expropiación publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de marzo pasado, no se desprende una real justificación de la expropiación realizada por el GDF, toda vez que:

  • no hay estudio previo de planeación y/o proyección de las áreas recreativas y o vialidades a efectuar en los predios expropiados, y que soporta el acto de autoridad;
  • limita su defensa al ejecutar la expropiación el mismo día de la supuesta notificación, ya que con los medios de defensa con que cuenta el gobernado pudo obtener la suspensión de la ejecución de la misma, y el plazo para interponerlos es de 15 días, por lo que la autoridad debió esperar ese plazo antes de iniciar el procedimiento respectivo;
  • en apariencia y por lo que se sabe de los medios de comunicación, no existió notificación personal, como lo previene ella LE en su artículo 20 Bis;
  • no se respetó la garantía de la audiencia del afectado, previamente a la emisión del Decreto Expropiatorio (según la jurisprudencia intitulada EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a. Sala, Tomo XXIV, septiembre de 2006, pág. 278), y
  • conforme al contenido del multicitado Decreto, sólo fueron expropiados los predios, por lo que no hay razón por la cual el GDF se hubiese ?apropiado? de los bienes muebles que estaban en los inmuebles, aun cuando los ?afectados? no acreditaran la legal posesión y/o propiedad de los artículos que comercializan en esos lugares, y se presuma que son de procedencia ilícita; por ello, parecería que se está manejando la figura del decomiso dentro de la expropiación sin existir ley que lo permita, lo cual equivaldría a una ilegal confiscación de bienes.

Por los elementos con que ahora se cuenta, es muy probable que los afectados por el acto expropiatorio promuevan el recurso de revocación, e incluso un juicio de amparo, al considerar que el referido acto de autoridad no está sustentado legalmente.

Fuente: Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa, México 1993; Derecho Administrativo,Mtro. Gabino Fraga, Editorial Porrúa, México 1980.