Principales disposiciones que regirán la constitución, registro y patrimonio de estas sociedades
El pasado 6 de noviembre de 2003 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cuya vigencia inició el 7 de noviembre, con el objeto de establecer las particularidades con las cuales las asociaciones podrán obtener su registro, constituirse y modificarse, así como los bienes que forman parte de su patrimonio.
Las siguientes son las disposiciones más relevantes de este ordenamiento.
Concepto
Regulación
Registro constitutivo (Arts. 7 al 12)
Las iglesias y agrupaciones religiosas podrán obtenerlo, adquiriendo personalidad jurídica;
la solicitud deberá contener:
propuesta de denominación, que en ningún caso podrá ser igual a la de alguna asociación religiosa registrada;
domicilio de la asociación religiosa, el cual deberá estar dentro del territorio nacional;
relación de los bienes inmuebles que utiliza, posee o administra, y los que pretendan aportar para integrar su patrimonio;
estatutos;
pruebas que acrediten contar con notorio arraigo entre la población, (práctica ininterrumpida de una doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por un grupo de personas, en algún inmueble que utilice, posea o administre donde sus miembros se reúnan regularmente para celebrar actos de culto público por un mínimo de cinco años anteriores a la presentación de solicitud), tales como testimoniales o documentales expedidas por las autoridades competentes
relación de representantes y asociados; tratándose de los primeros, deberá presentarse copia de identificación oficial u otro documento idóneo que acredite su nacionalidad y edad;
dos ejemplares del escrito de solicitud de celebración de convenio con la Secretaría de Relaciones Exteriores para la adquisición, posesión o administración de sus bienes , y
personas autorizadas para oír y recibir todo tipo de notificaciones
Corresponde a las asociaciones religiosas la administración de los templos o locales destinados al cumplimiento de su objeto, en uso, posesión o en propiedad. Lo mismo regirá respecto de sus ingresos (ofrendas, diezmos, primicias y donativos entregados por cualquier concepto relacionado con el desarrollo del objeto previsto en los estatutos de las mismas)
Régimen estatutario (Arts. 13 y 14)
Los estatutos de las asociaciones religiosas deberán contener, por lo menos:
denominación y domicilio de la asociación religiosa;
las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas;
objeto;
sistema de autoridad y funcionamiento, las facultades de sus órganos de dirección, administración y representación, así como la vigencia de sus cargos;
requisitos a cubrir para ostentar el carácter de ministro de culto y el procedimiento para su designación, y
derechos y obligaciones de los representantes, y asociados
Modificaciones (Arts. 15 a 19)
Estatutos: deberá observarse el procedimiento determinado en los mismos;
denominación de la asociación: se solicitará la toma de nota en el registro respectivo, presentando un ejemplar del acta de asamblea donde se exprese la conformidad;
nombramiento, separación o renuncia: dentro de los 30 días hábiles contados a partir de que alguna de ellas se realice, se solicitará a la Dirección General de Asuntos Religiosos (DGAR) la toma de nota en el registro correspondiente, y
representantes: se presentará copia autorizada de la escritura en la que conste la designación y otorgamiento de poderes, así como la renuncia o revocación de los mismos
Régimen patrimonial (Arts. 20 al 26)
El patrimonio de estas asociaciones se constituye por los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, que les permita cumplir con su objetoAsimismo, podrán adquirir los bienes inmuebles indispensables para cumplir con los fines propuestos en su objetoSólo estas asociaciones tendrán el derecho a usar en forma exclusiva bienes propiedad de la Nación que se hayan destinado para fines religiosos antes del 29 de enero de 1992, y sólo a aquélla que los haya declaradoLas asociaciones religiosas que bajo cualquier título pretendan adquirir en propiedad bienes inmuebles, deberán informar a la DGAR:
ubicación y características del inmueble;
superficie, medidas y colindancias;
uso actual y al que será destinado, y
si existe conflicto por el uso, posesión o propiedad de los inmuebles
En caso de aperturar un inmueble al culto público, se dará aviso a la DGAR, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la apertura
Transmisiones a través de medios masivos de comunicación no impresos (Art. 30)
Sólo podrán ser transmitidos o difundidos a través de comunicación no impresos, los actos de culto religioso que celebren las asociaciones religiosas debidamente registradas. Su transmisión o difusión se realizará, previa autorización de la misma DGAR, y únicamente de manera extraordinaria, no permanentemente
Procedimiento de queja (Art. 40)
La asociación religiosa que se considere afectada en sus intereses jurídicos por otra asociación religiosa, podrá promover queja ante la DGAR