De acuerdo con la LFT existen varios tipos de empleados que no deben recibir utilidades
En pleno 2017 aún existen dudas sobre a qué trabajadores les corresponde el pago de PTU y qué trabajadores no tienen que recibir las utilidades, en la siguiente tabla se encuentran los fundamentos de quiénes sí pueden recibirla y los que no.
Personal con derecho a PTU
(arts. 123, fracc. IX, CPEUM y 117, LFT)
Los colaboradores en activo y los ex-trabajadores que tienen derecho a la PTU son los siguientes:
de planta: los contratados por tiempo indeterminado para la ejecución de actividades normales y permanentes dentro del centro de labores, con independencia a los días que hubiesen trabajado en el año objeto de reparto
por tiempo u obra determinada: los que laboren en el ejercicio de reparto 60 días por lo menos, sin importar si es en forma continua o discontinua
de confianza: aquellos que ejecutan funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización de carácter general, así como tareas relacionadas con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento y que no sean administradores, directores gerentes generales de la compañía. Su retribución (salario) debe toparse para la determinación de las utilidades. Para ello se debe identificar al trabajador sindicalizado de mayor ingreso y a falta de este al de planta con la misma característica elevando sus percepciones en un 20 %. Para obtener el salario cuota diaria que servirá de tope, se debe multiplicar el del subordinado sindicalizado o de planta con mayores remuneraciones por 1.20, y
extranjeros: siempre y cuando encuadren en los supuestos de procedencia anteriores
Trabajadores sin derecho a recibir PTU
(art. 127, fraccs. I, VI y VII, LFT)
Directores, administradores y gerentes generales de las compañías
sujetos que efectúan tareas domésticas y eventuales (contratados por obra o tiempo determinado), cuando hubiesen laborado menos de 60 días durante el año objeto de reparto), y
técnicos, artesanos y otros individuos que presten sus servicios a una empresa en forma independiente, porque no son subordinados, en virtud de que los proporcionan derivado de un contrato civil de prestación de servicios independientes
Notificación a ex-trabajadores del derecho a la PTU
(art. 516, LFT)
Es común que las compañías publiquen el derecho al cobro de la PTU en el periódico de mayor circulación en el lugar en donde éstas se localizan, porque es el instrumento idóneo para informar a las personas que ya no laboran para ellas sobre la existencia de una cantidad a su favor por este concepto y su derecho a cobrarla; además así dejan evidencia de su notificación.
No obstante, las empresas pueden utilizar cualquier otra herramienta a su alcance para comunicar a los ex-trabajadores sobre la existencia de PTU a su favor, siempre y cuando deje constancia de tal hecho.
Es menester que cuenten con las pruebas que acrediten el mensaje aludido, pues a partir de la fecha en que se haga de su conocimiento la prestación, empieza a contar el plazo de prescripción a favor de los patrones, esto es, la pérdida de la facultad de los beneficiarios para acceder a esta
Salarios caídos como base para pago de PTU
Dependiendo del supuesto podrán o no considerarse para la base salarial que sirve para efectos del reparto de utilidades, según las siguientes circunstancias:
cuando el colaborador demanda la acción indemnizatoria en un juicio laboral, es decir, el pago de los tres meses, los salarios caídos adoptan una naturaleza jurídica indemnizatoria (no salarial). En tal caso no deben contemplarse para la entrega de la PTU, porque el vínculo laboral se entiende concluido en la fecha en que el subordinado señale haber sido separado de su empleo en su escrito inicial de demanda, y
de ejercer la acción reinstalatoria y obtener un laudo favorable, los salarios caídos sí deben contarse como salario percibido y tiempo laborado, porque se tiene presente que el lazo de trabajo nunca terminó y si no se prestaron los servicios fue por una causa imputable al patrón. Esta afirmación se confirma con el texto de la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, p. 11, Materia Laboral, Tesis 4a./J. 14/93, Jurisprudencia, Cuarta Sala, Registro 207788, abril de 1993
Utilidades ante el fallecimiento del subordinado
Se debe cubrir el monto respectivo a los legítimos deudos del finado. Para tal efecto deberán obtener tal reconocimiento ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, mediante el desahogo del procedimiento previsto en los artículos 501 y 503 de la LFT