Los empresarios deben considerar que en el campo de las relaciones laborales se impone el principio del derecho del trabajo in dubio pro operario; consistente que en caso de duda sobre la interpretación de las normas aplicables es indispensable privilegiar aquello que sea más favorable a los subordinados.
No obstante, esto no significa que se deje de lado la garantía constitucional de los patrones de gozar de la certeza y seguridad jurídica; de ahí que ese principio es inaplicable en las siguientes circunstancias:
para la valoración de las pruebas en un juicio laboral iniciado en las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA); pues esta autoridad tiene la libertad de apreciarlas a efectos de valorarlas en conciencia, siempre que la determinación esté fundada, motivada y no se alteren los hechos.
Lo anterior de conformidad con el criterio de rubro: PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR
Esto es así porque con los medios de acreditación se pretende llegar a la verdad de los hechos narrados en el litigio; consecuentemente se deben atender las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento, en atención al precepto 851 de la LFT., difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, p. 1088, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 134/2010, Jurisprudencia, Registro 163036, de enero de 2011, y
- cuando se tenga como finalidad crear prestaciones o derechos inexistentes en la LFT; si así lo hiciere alguna JCA, estaría invadiendo las esferas reservadas al legislador; esto según la tesis identificada con el título: INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA FACULTAD DEL JUZGADOR PARA CREAR PRESTACIONES O DERECHOS INEXISTENTES EN LA PROPIA LEY, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, p. 1826, Materia Laboral, Tesis IV.3o.T.224 L, Tesis Aislada, Registro 175911, de febrero de 2006
Lo único que la LFT ordena para explicar y entender el sentido de sus disposiciones es atender a las finalidades previstas en la misma, esto es que: se consigne el equilibrio entre los factores de producción; se muestre la justicia social; se propicie el trabajo digno o decente y se eviten las condiciones que impliquen discriminación entre los colaboradores; por ende, si prevalece alguna interrogante debe imponerse la más beneficiosa para el personal, en razón de que la intención del legislador es alcanzar el equilibrio, la igualdad, la libertad y dignidad del sector obrero (arts. 2o.; 3o., y 18, LFT).