¡Época de cumplir con el aguinaldo!

Es indispensable que las compañías conozcan las aristas legales de este concepto para realizar su pago.

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 .  (Foto: iStock)

El aguinaldo es una prestación que tiene como propósito ayudar a los colaboradores al final del año para cubrir los gastos extraordinarios que se generan por las fiestas y las vacaciones decembrinas.

Al ser uno de los beneficios más relevantes que tienen los subordinados y ante la proximidad de su límite de pago en este 2021, a continuación se muestra la normatividad aplicable y sus particularidades, para que los patrones cuenten con la información suficiente para su cumplimiento cabal.

Aspectos generales

En seguida se dan a conocer de forma general, las directrices para el pago del aguinaldo.

Aspecto y fundamento

Descripción

Importe
(Art. 87, LFT)
La cantidad a cubrir a los colaboradores es, como mínimo, 15 días de su salario, por un año de servicios.
Es posible que el empleador conceda una cuantía superior; para ello debe acordarlo con el personal en los contratos individuales o colectivos de trabajo o en las políticas de prestaciones y compensaciones respectivas.
Cuando la relación laboral concluya antes de cumplirse el año de servicios, los empleados tienen derecho a que se les pague la parte proporcional, conforme al tiempo que hubiesen laborado
Fecha límite de entrega
(Art. 87, LFT)
Antes del 20 de diciembre; es decir, a más tardar el 19 ese mes
Diferimiento de su pago
(Arts. 5o., fracc. XIII; 33; 57; 87 y 1002, LFT)
La LFT no tiene algún precepto que contemple esta posibilidad; además, los derechos laborales son irrenunciables, por lo que el pago de esta prestación no se puede diferir.
Sin embargo, en la práctica cuando la situación económica de la empresa se ve comprometida, esta puede celebrar un convenio con los trabajadores en el que consientan aplazar el pago del aguinaldo.
Se precisa que si el diferimiento es superior a un mes, las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA) suelen requerir una fianza con el fin de proteger a los colaboradores. Además, el firmar este tipo de convenio no exime al patrón de la imposición de la multa por no cubrir dicha prestación a más tardar el 19 de diciembre (en caso de una inspección por parte de la autoridad laboral)
Base salarial
(Arts. 83; 87; 89 y 289, LFT)
El aguinaldo se paga con el salario diario del colaborador. Para su determinación se debe considerar el tipo y forma de percepción:
  • fija. Es la cuota diaria vigente al momento del pago, se calcula dividiendo el salario mensual, quincenal o semanal entre 30, 15 o siete días, según sea el caso.

Esto de conformidad con el numeral 89, tercer párrafo de la LFT y la tesis de rubro: AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, p. 328, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 215,235, de agosto de 1993

  • variable. Se refiere al promedio diario de los ingresos recibidos por el colaborador. Se determina dividiendo las percepciones totales anuales o los que hubiese recibido durante el año, entre 365 días o los efectivamente laborados. Dicho procedimiento se aplica a los comisionistas primordialmente y, por analogía a los transportistas, destajistas y personal por unidad de obra o tiempo, y
  • mixto. Se aplican las reglas de los salarios fijos y variables y los resultados deben sumarse
Días considerados para el pago
(Arts. 42, fracciones I, II, III y IV; 87; 127, fracc. IV; 132, fracc. XXVII Bis; 170, fraccs. II y V, y 491, LFT)
Deben computarse los días en que los subordinados:
  • prestaron sus servicios y devengaron salario
  • estuvieron privados de su libertad por haber obrado en defensa de los intereses de la empresa
  • fueron amparados por incapacidades por maternidad y riesgos de trabajo, y
  • gozaron de licencias por paternidad y los permisos con goce de salario

Por otro lado, se excluyen los días en que existió una suspensión de la relación de trabajo, tales como:

  • incapacidades por enfermedad general
  • permisos sin goce de salario
  • lapsos en los que los trabajadores estuvieron privados de su libertad, si no existió justificación ni defensa de los intereses de las empresas, y
  • faltas injustificadas
Aguinaldo en semana o jornada reducidas
(Arts. 82 y 87, LFT)
Deben atenderse los siguientes lineamientos:
  • semana: se calcula proporcionalmente tomando como base los días efectivamente laborados en el año, y
  • jornada: se toman los días en que efectivamente se prestó el servicio personal subordinado en el año y el salario percibido al momento de realizarse el pago correspondiente
Forma de concederlo
(Art. 101, LFT)
Su entrega es en efectivo; es decir, en moneda de curso legal. Está prohibido hacerlo con vales, fichas u otros instrumentos sustitutivos del medio referido.
Lo anterior, en razón de que el aguinaldo está regulado por las disposiciones relativas a las percepciones salariales previstas en el Título Tercero, Capítulo V “Del salario”, de la LFT
Descuentos procedentes
(Art. 110, fraccs. I y V, LFT)
Es viable que el empleador retenga las cantidades respecto de:
  • deudas contraídas con el empleador por pérdidas, daños, averías, errores y adquisición de productos elaborados por aquel, bajo la condición de que el monto total del adeudo no rebase de un mes de ingresos, ni las retenciones parciales superen el 30 % del excedente del salario mínimo general vigente, y
  • por concepto de pensiones alimenticias, cuya cuantía debe cumplir con el porcentaje expresado en el oficio emitido por el Juez de lo Familiar competente
Prescripción
(Art. 516, LFT)

Las acciones de los trabajadores para hacer exigibles sus derechos prescriben en un año, contado a partir de la fecha en que es exigible; esto es, a partir del 20 de diciembre del año de cobro, porque la fecha límite para su entrega es el 19 de ese mes.

No obstante, la jurisprudencia de título: AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE, localizada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, p. 895, Materia Laboral, I.6o.T. J/115, Jurisprudencia, Registro 161,402, de agosto de 2011, desafortunadamente amplía un día más el lapso de prescripción para el cobro del aguinaldo a favor de los trabajadores, al suponer que se hace exigible a partir del 21 de diciembre

Comprobación de su entrega
(Art. 804, fracc. IV, LFT)

Los patrones deben elaborar un recibo que contenga el concepto, el importe a entregar y el año que se está cubriendo, mismo que debe ser firmado por puño y letra de los subordinados; si se utilizan medios electrónicos la empresa tiene el peso de seguir las formalidades fijadas en la LFT para ofrecer y desahogar tales probanzas.

El papel aludido debe ser conservado para efectos laborales durante el último año de servicios y uno posterior a aquel en que concluya el vínculo de trabajo, en razón a que la carga probatoria la tiene la empresa.

Esto de conformidad con el numeral 804, fracción IV y segundo párrafo de la LFT y el criterio de título: AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, p. 779, Materia Laboral, 2a./J. 31/2011 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2’000,190, de febrero de 2012

Sanción por incumplimiento
(Arts. 992 y 1002, LFT)
La inobservancia a las disposiciones en materia de aguinaldo trae la imposición de una multa equivalente de 50 a 5,000 veces la UMA; esto es, de 4,481.00 a 448,100.00 pesos por cada colaborador afectado

Preguntas frecuentes en la entrega del aguinaldo


Este año queremos dar por única ocasión por concepto de aguinaldo un importe equivalente a 20 días, a fin de que nuestros trabajadores puedan tener un ingreso extra en esta época, cómo se puede proporcionar esta cantidad adicional

Si la empresa desea conceder un importe mayor al establecido en el artículo 84 de la LFT, porque quiere dar un apoyo económico adicional, es indispensable que al entregar el aguinaldo, se plasme en el recibo la leyenda: “por única ocasión”, a fin de evitar que se considere como un derecho adquirido para los trabajadores, y se reclame en el futuro el pago de 20 días por ese concepto.

Toda vez que el aguinaldo es una prestación que integra al salario base de cotización (SBC), la decisión que tomarán, impactará en seguridad social, pues deberán incorporarlo a aquel, desde enero de 2021, por lo que tendrán que presentar los avisos de modificación salarial de todo el año, pagar diferencias, actualizaciones y recargos, por no haberlo adicionado correctamente al principio de 2021. Ello porque el aguinaldo es una prestación fija (arts. 27 y 30, fracs. I y II, LSS).

En virtud de ello, se recomienda que los cinco días adicionales que pretenden entregar, se otorguen como una “gratificación por única ocasión”. La cual se considerará como una variable, por lo que en este caso, debe reportarse al IMSS dentro de los primeros cinco días hábiles de enero de 2022 (arts. 27 y 30, fracs. II y 34, fracc. II, LSS).

Debido a la reforma en materia de subcontratación laboral, la empresa llevó a cabo una sustitución patronal “especial”, por lo que se le transfirieron los trabajadores en agosto, respetándoles sus derechos laborales y reconociendo su antigüedad; sin embargo, desconocemos si ambas empresas deben cubrirles el aguinaldo proporcional al tiempo laborado con cada patrón, nos pueden orientar

Como el artículo cuarto transitorio de la reforma a la LFT del 23 de abril de 2021, previó que tratándose de empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación (derogado), si transferían al personal a la beneficiaria, se consideraría sustitución patronal, y en todo caso, tienen que reconocerse los derechos laborales de los colaboradores, incluida la antigüedad que hubiesen generado por el efecto del vínculo laboral, sin que sea necesaria la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento, el nuevo patrón tiene la obligación de pagar el aguinaldo de manera completa.

Sabemos que hasta el 1o. de septiembre de 2021, aquellos empresarios que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral (derogado) tenían la opción de trasladar al personal subcontratado al beneficiario de sus servicios, bajo una sustitución patronal “especial”; sin embargo, nuestra empresa hizo dicha trasferencia después de esa fecha, sin liquidar a los colaboradores.

Recientemente nuestro cliente nos señaló que es nuestra obligación pagar el aguinaldo proporcional al periodo laborado por los trabajadores, pero nuestros directivos señalan que es el nuevo patrón quien está obligado a pagar ese concepto completo. Nos pueden orientar

Si concluyó el plazo de gracia legal para realizar una sustitución patronal “especial”, sin que esta se llevara a cabo; entonces lo que procedía era la transferencia del personal, para lo cual tenían que concluir los vínculos laborales, pagándoles 90 días de salario diario integrado (SDI) por concepto de indemnización constitucional; la prima de antigüedad a razón de 12 días por cada año de servicios, tomando como base para su cálculo la cuota diaria, la cual está topada al doble del salario mínimo del área geográfica que corresponda al lugar de prestación del trabajo; y el finiquito respectivo de las prestaciones devengadas, siendo las mínimas de ley, vacaciones, prima vacacional y el aguinaldo (arts. 50, 51 fracc. V, 76, 79, 80, 84, 89 y 162, fracc. III, 486 y 486, LFT).

Por su parte, el beneficiario tenía que haber iniciado una nueva relación laboral con cada uno de los colaboradores; esto es, sin reconocer la antigüedad generada ni los demás derechos que tenían con el antiguo patrón.

La importancia de dar por terminado el contrato de trabajo con los colaboradores, es evitar la coexistencia de dos relaciones laborales, ya que de no concluirlas podría demandarles a ambos como solidariamente responsables de las prestaciones.

Por ello, no solo están obligados a pagarles el aguinaldo proporcional al tiempo que estuvieron contratados con ustedes, sino que corren el riesgo de que los trabajadores les reclamen el pago completo de esa prestación, al no haberse concluido con ellos el vínculo laboral que los une.

Ante los problemas económicos que sufre la compañía, es posible que consideremos cubrir a los trabajadores una parte del aguinaldo en efectivo y otra con bienes, es esto posible

El aguinaldo es objeto de regulación de las normas protectoras al salario previstas en el Título Tercero, Capítulo V “Del salario” de la LFT; por ende, el mismo se tiene que entregar en moneda de curso legal, estando prohibido utilizar vales, fichas u otros instrumentos sustitutivos del medio referido (art. 101, LFT).

En tal virtud, si ustedes llevan a cabo una práctica como la aludida, esta configuraría una infracción a las disposiciones legales que, de ser descubierta por la autoridad laboral, podrían hacerse acreedores a la imposición de una multa que oscila entre 50 a 5000 veces la UMA, actualmente de 4,481.00 a 481,100.00 pesos (arts. 992 y 1002, LFT).

Además, los trabajadores podrían demandarles la cantidad faltante de aguinaldo ante la JCA o el Tribunal Laboral competente; en virtud de que la suplencia del dinero por bienes conllevaría la renuncia a un derecho laboral consagrado en la normatividad laboral, que no produce efecto legal alguno y no impide el goce de dicha prerrogativa, tal como lo establece el precepto 5o., fracción XIII de la LFT.

Así las cosas, de existir problemas de liquidez lo recomendable es que celebren con sus colaboradores un convenio, cuyo objeto sea plantear una fecha diversa de pago; sin embargo, tendrán el contingente de que en caso de una inspección laboral, la autoridad les imponga una sanción por no cubrir el aguinaldo en tiempo y forma.

Recientemente le aumentamos el salario a nuestros empleados. Ante la proximidad del pago del aguinaldo, deseamos saber si debe entregarse con el promedio de las cantidades recibidas durante el año o el último salario percibido. Qué criterio es el correcto

En materia laboral las prestaciones se cubren con el salario correspondiente al día en el cual nazca el derecho, como lo establece el artículo 89, primer párrafo, de la LFT, y por analogía, el salario base para el pago de aguinaldo es el percibido por el trabajador al momento de su pago.

Por tal razón, si el salario fue aumentado, este será el que deba tomarse en cuenta al momento de calcular el pago del aguinaldo, y no un promedio de los percibidos en el año.

Lo anterior, conforme al criterio de rubro: AGUINALDO. PAGO DE, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, p. 411, Materia Laboral, Tesis Aislada, Registro 211,054, de julio de 1994, que señala que para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento que surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo.

A uno de nuestros colaboradores le otorgamos una licencia por paternidad, por lo que nos preguntamos si se deben contabilizar esos días para el pago de su aguinaldo

Debido a que el lapso del permiso por paternidad no suspende la relación laboral con el trabajador, según el numeral 132, fracción XXVII Bis de la LFT, los días concedidos deben calificarse como de servicio activo.

En consecuencia, la empresa debe considerar esos días como efectivamente laborados para el cálculo del pago de aguinaldo correspondiente del subordinado en cuestión.

Un empleado renunció en mayo, pero no se ha presentado a cobrar su finiquito; por ello, queremos saber si el término de prescripción para el pago de su aguinaldo empieza desde el día que renunció o al día siguiente que vence el plazo para pagarlo en diciembre. Nos pueden orientar

Si bien es cierto, el aguinaldo es una prestación que tiene como propósito ayudar a los empleados al final del año para cubrir los gastos extraordinarios que se generan por las fiestas y las vacaciones decembrinas, por lo que se paga a más tardar el 19 de diciembre (art. 87, primer párrafo, LFT), también lo es que cuando concluye el vínculo laboral, su entrega es exigible a partir del día siguiente de la terminación y hasta un año después, atento a lo dispuesto en el artículo 516 de la LFT.

sto conforme a la jurisprudencia de rubro: PRESCRIPCIÓN. VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. TÉRMINO PARA RECLAMAR EL PAGO DE. (ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, p. 397, Tesis II.1o.C.T. J/2, Jurisprudencia, registro 204,192, octubre de 1995.

En virtud de ello, el colaborador cuenta con un año para exigir el pago de su aguinaldo y demás prestaciones, contado a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.

Uno de nuestros colaboradores falleció a causa del Covid-19, y su hijo acudió a la empresa a reclamar el pago del aguinaldo que le correspondía a su padre, derivado de que en el contrato individual de trabajo (CIT) se le señaló a él como su beneficiario. Es correcto que le paguemos el mismo

Uno de los requisitos del CIT, es la cláusula de designación de beneficiarios del trabajador, para el pago de los salarios y prestaciones devengadas y no cobradas a su muerte, o las indemnizaciones que se generen por su fallecimiento o desaparición derivada de un acto delincuencial (art. 25, fracc. X, LFT).

No obstante, esta manifestación no significa que esas personas sean quienes deban recibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse al colaborador fallecido, porque para determinar quién tiene derecho a ello, se debe llevar a cabo un procedimiento de designación de beneficiarios ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal Laboral, competente (art. 892, LFT).

Durante ese juicio, se hacen las investigaciones correspondientes, incluso requiriendo al patrón los nombres de los familiares señalados por el subordinado en el CIT, además de practicar diversas diligencias en las instituciones oficiales, para convocar a todos los individuos que dependían económicamente de aquel, y ejerzan sus derechos ante dicha autoridad (art. 896, LFT).

En consecuencia, el señalamiento de las personas en el contrato individual laboral, solo genera la presunción de que son los beneficiarios legales del subordinado; por lo que tienen que esperar a que la autoridad laboral emita la resolución correspondiente.

Es pertinente aclarar, que los beneficiarios a señalarse son los que prevé el artículo 501 de la LFT, a saber:

  • esposa o esposo
  • hijos menores de 18 años y mayores de esta edad cuando tengan una incapacidad mayor a un 50 %; así como los hijos mayores de hasta 25 años que se encuentren estudiando en algún plantel del Sistema Educativo Nacional
  • padres que dependen económicamente del trabajador
  • concubina o concubinario, y
  • a falta de las personas señaladas, otros dependientes económicos

Por ello, le deberán indicar al hijo del subordinado difunto, que debe iniciar el procedimiento mencionado, para que se concluya si tiene o no derecho a cobrar el aguinaldo, así como las demás prestaciones que se le adeuden a su padre.

Comentarios finales


Cumplir con esta obligación patronal es de importancia, no solo por ser una prerrogativa establecida en la LFT, sino porque los trabajadores lo esperan durante todo el año y lo contemplan como parte de sus ingresos en la temporada decembrina.

Al ser una de las prestaciones más apreciadas por los colaboradores, los patrones deben estar atentos a los puntos característicos de esta prestación, a efectos de acatar cabalmente esta exigencia.