¿Existe equidad de género en el ROSS?

La LSS se ha ido reformando con la finalidad de lograr una verdadera igualdad entre hombres y mujeres, pero aún falta arar más el camino

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Los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran la igualdad entre la mujer y el hombre al señalar que ambos gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, prohíben toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres (LGIHM) regula y garantiza la igualdad de oportunidades entre las féminas y los caballeros tanto en el ámbito público como privado, promoviendo el empoderamiento de las primeras y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.

Si se considera que la seguridad social tiene como fin garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, y los servicios sociales para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado (art. 2o., LSS), tanto las mujeres como los hombres sujetos de afiliación en el Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS) podrán acceder a las gracias de la LSS sin distinción alguna.

No obstante, debido a que genéticamente solo las mujeres pueden dar vida a otro ser, aquí enfrentamos un trato desigual, pues durante la maternidad la cual es el estado fisiológico de las mujeres originado por el proceso de la reproducción humana que abarca el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia; aquellas se ven obligadas a tomar una licencia de 84 días durante los cuales solo se cubren las cuotas patronales correspondientes al ramo de Retiro del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, y las aportaciones de vivienda (arts. 31, fracc. IV LSS, 35 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit y 2o., fracc. X, Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS RPM).

Lo anterior, implica que, durante ese lapso, las aseguradas, además de estar al cuidado de su embarazo y posteriormente del recién nacido, no acumulan recursos (como normalmente sucede) en su cuenta individual, los cuales sirven para pensionarse —arts. 157, 164 y 194, LSS—.

Como se observa, las colaboradoras embarazadas sufren de una desigualdad indirecta porque aunque en apariencia la LSS es neutral, en realidad impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de estas, ya que por su embarazo no van a recibir los mismos recursos en su cuenta individual, como los hombres (pues estos nunca se irán de incapacidad por maternidad), por lo que es indispensable que se realice una enmienda para este tipo de circunstancias que colocan a las aseguradas en una condición de mayor vulnerabilidad.

Para conocer más sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, se sugiere la lectura del tema “Perspectiva de género en juicios laborales”, próximamente disponible en nuestra edición digital número 501 del 15 de enero de 2022, en la sección de Laboral.