¿Procede pensión por viudez con menos de una año de matrimonio?

La restricción legal busca la sostenibilidad financiera del IMSS en caso de fraudes

Una colaboradora que contrajo matrimonio hace tres meses, nos pregunta si puede obtener una pensión de viudez por el fallecimiento de su esposo, quien estaba pensionado por cesantía en edad avanzada —CEA— bajo el régimen de la LSS de 1973 (LSS 73). Nos pueden orientar sobre el particular

En términos del artículo 154, fracción III y último párrafo de la LSS 73, para la procedencia de la pensión en comento, la interesada y el pensionado debieron haber contraído nupcias un año antes al fallecimiento de este, salvo que hubiesen tenido un hijo.

De esto se entiende que existen dos tratamientos, la pensión:

  • procede sin importar el tiempo que duró el matrimonio por el hecho de tener un hijo, y
  • no se otorga, porque no se tuvieron descendientes y el enlace conyugal no duró un año, lo cual es una circunstancia ajena al pensionado acaecido, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su defunción

Ello implica una distinción sin justificación alguna por el Congreso de la Unión al realizar el proceso legislativo correspondiente, de ahí que exista una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y a la seguridad social, previstos en los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Si bien pudiese argumentarse que la restricción legal busca la sostenibilidad financiera del IMSS en caso de fraudes (obtener una prestación sin tener derecho a ello), y así las prestaciones de los derechohabientes (presentes y futuros) estén respaldadas con suficientes recursos, también debe considerarse que en su momento el finado cotizó al Régimen Obligatorio del Seguro Social, por lo que generó el derecho en favor de su beneficiaria (para que subsistiera) después de acaecida su muerte; por ende, el Instituto no sufre un perjuicio al conceder la prerrogativa en comento, pues debió realizar las reservas financieras para ello.

Lo anterior se sustenta en las tesis de rubro:

De ahí que si el Instituto le niega el otorgamiento a la pensión por viudez a la trabajadora objeto de su consulta, tendrá que hacer valer los argumentos expuestos y los criterios señalados mediante una demanda laboral —conflicto individual de seguridad social— ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o Tribunal Laboral Federal, según corresponda (arts. 899-A, LFT y 295, LSS 97).

Otra alternativa, es que promueva un juicio de amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito en materia laboral con jurisdicción en el territorio donde se ubica la Unidad de Medicina Familiar a la que se encuentre adscrita, toda vez que al emitirse una negativa de pensión por viudez, se está afectando el derecho humano a la seguridad social; consecuentemente, es procedente este medio de defensa, incluso sin necesidad de agotar el previsto en la LSS y LFT, porque tal prerrogativa está encaminada a la protección y bienestar de la viuda al quedarse sin el proveedor principal del sustento de su hogar (arts. 5o., fracc. II, primer párrafo; 35, 37 y 61, fracc. XX, Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la CPEUM).