La principal consecuencia de las obligaciones es su cumplimiento. De acuerdo con los artículos 1796 y 2104 del Código Civil Federal (CCF), los contratantes están obligados no solo a la observancia de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y aquel que esté obligado a prestar un hecho y deja de prestarlo, o no lo hace conforme a lo convenido, es responsable de los daños y perjuicios.
Así, el deudor se encuentra sometido a la potestad de su acreedor hasta que no entregue la cosa o cantidad debida o la prestación que hubiere prometido, pues la relación jurídica que se origina entre ambos dota al primero para exigirla.
El cumplimiento de la obligación puede ocurrir de tres formas:
de manera voluntaria por el sujeto pasivo
por un tercero ignorando al deudor, y
en contra de la voluntad del deudor, con ayuda del poder del Estado a través de la ejecución forzosa
Sea cual sea la manera, el cumplimiento es la forma natural de extinguir la obligación; sin embargo, existen otros actos o hechos que el código reconoce como liberatorias de la prestación, tales como la compensación, la confusión de derechos, la remisión de la deuda o la novación.
A lado de ellas, la práctica ha adoptado a la prescripción y la caducidad como una forma de extinción de las obligaciones otorgándole idénticos efectos al afirmar que ambas liberan al deudor de sus compromisos por el transcurso del tiempo. Ante ello surgen las siguientes preguntas: ¿Es correcta tal afirmación? ¿Cuál es la esencia jurídica de estas instituciones? ¿Cuáles son los efectos que tienen en las relaciones jurídicas? y ¿Existen diferencias entre ellas?
Para responder estos cuestionamientos en el presente trabajo se hará un análisis de sus conceptos, características, regulación —con especial referencia en el Código Civil del Distrito Federal ahora Ciudad de México (CCDF), pero con algunas comparaciones con las legislaciones locales—, así como las determinaciones que el poder judicial ha hecho al respecto.
Prescripción
Concepto
El artículo 1135 CCDF, define a la prescripción como “un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”. Del concepto anterior se desprende la existencia de dos clases de prescripción:
adquisitiva: también conocida como usucapión, sirve para adquirir una cosa por su posesión durante el periodo de tiempo establecido por la ley, y
liberatoria o negativa: para liberar al deudor de sus obligaciones mediante el transcurso del tiempo
A pesar de que la mayoría de los códigos civiles locales regulan de manera conjunta a las dos figuras, algunos como el de Puebla, Guerrero o del Estado de México1 ya diferencian a la usucapión de la prescripción negativa. Cabe señalar que en el presente únicamente se abordará la segunda.
Naturaleza jurídica
Bajo la percepción de la legislación civil, la prescripción es liberatoria de la obligación porque sirve para que el deudor combata la acción de su acreedor de ser demandado judicialmente, y en su caso condenado para que cumpla con una obligación previamente contraída, por el hecho de que quien la ejercita lo hizo fuera del plazo previsto por la ley. Así la pasividad del acreedor por un periodo de tiempo trae como consecuencia que el deudor pueda oponerse a cumplir con la obligación.
Autores como Gutiérrez y González2 consideran que es equívoco catalogar a la prescripción como una forma de extinción de la obligación, ya que esta no desaparece, sino que solo se convierte en una obligación natural porque carece de coacción para su ejecución forzosa y de responsabilidad patrimonial; sin embargo, aún existe y el deudor en cualquier momento puede finiquitarla.
Por su parte, Bejarano Sánchez3 estima que la naturaleza de prescripción es ser una excluyente de responsabilidad civil, porque cesa la facultad de ejercer coacción sobre el deudor, y por tanto, su falta de pago no constituye un hecho ilícito.
Elementos
De la definición legal y la doctrina se advierte que para hacer efectiva la prescripción se requieren los siguientes elementos:
la existencia de una obligación
el incumplimiento del deudor
que haya transcurrido un tiempo determinado, y
la inactividad del acreedor durante cierto tiempo para reclamar el cumplimiento
Plazos
El CCF y los códigos locales prevén un término genérico de 10 años para que prescriba cualquier obligación, excepto en las siguientes entidades, en donde este periodo es mayor o menor:
Código civil local |
Plazo genérico de prescripción |
Guerrero |
Seis años |
Jalisco art. 1740 |
Cinco años |
México |
Cinco años |
Puebla |
Tres años |
Quintana Roo |
Seis años |
Tlaxcala art. 1743 |
Tres años |
Tabasco art- 2397 |
Tres años |
Tamaulipas art. 1508 |
Cinco años |
Veracruz |
20 años |
Asimismo, los dispositivos 864, 1161, 1162, 1652, 1893, 1934, 2138, 2260, 2262, 2448-J y 2467 del CCDF, establecen plazos de prescripción específicos para supuestos particulares, como a continuación se indica:
-
prescriben en 10 años:
-
-
reclamaciones de herencia
-
la acción hipotecaria, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito
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-
prescriben en cinco años:
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las pensiones, rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, contados desde el vencimiento de cada una de ellas
-
la obligación de dar cuentas, desde el día en que el obligado termina su administración, y
-
las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria
-
-
prescriben en dos años:
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los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, contados desde la fecha en que estos dejaron de prestarse
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la acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras, desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo
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la acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje y el precio de los alimentos que ministren
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la responsabilidad civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, su representante o el dueño de estos, y
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la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos
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prescribe en un año:
-
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la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, contado desde que se conoció el error que originó el pago; no obstante, el solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución
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el requerimiento de indemnización o la rescisión del contrato por la enajenación de fincas que se encuentren gravadas sin haberse hecho mención de ello en la escritura, desde el día en que se perfeccionó el contrato, o cuando tengan alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, desde el día en que el adquiriente tenga noticia de esto, y
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la acción de rescisión del contrato en ventas a la vista y por acervo, cuando el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista
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prescribe en 60 días:
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la acción para demandar daños y perjuicios en contra del arrendador que realizó una compraventa sin respetar el derecho del tanto del inquilino, después de que este tenga conocimiento , y
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prescribe en 30 días:
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la reclamación de pago de una deuda de juego o apuesta que no estén prohibidas, y
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la reparación de los daños causados por perros de casa que entran en terreno ajeno sin la voluntad del cazador
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¿Pueden modificarse los plazos de prescripción?
No es posible ampliar o restringir los plazos de prescripción, porque de conformidad con el artículo 1150 del CCDF, las disposiciones relativas al tiempo “solo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa”. En consecuencia, cualquier resolución en contrario es nula.
Cómputo del plazo
El término de prescripción inicia desde el momento que la obligación se hace exigible. El primer día se cuenta entero aunque no lo sea, pero el día del vencimiento debe ser completo, es decir, deben transcurrir las 24 horas que lo componen, y si es feriado no se tiene por cumplida la prescripción hasta el día hábil siguiente.
Interrupción
La actividad del acreedor para hacer exigir la obligación desvanece la prescripción, pues para hacerla efectiva se requiere que dicho acreedor haya permanecido pasivo durante cierto periodo de tiempo. Así, el precepto 1168 del CCDF, considera que la prescripción queda interrumpida por las causas siguientes:
por la demanda o interpelación judicial notificada al deudor, siempre que el actor no se desista o fuese desestimada su solicitud, y
porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresa o tácitamente el derecho de la persona contra quien prescribe
La interrupción borra el lapso de prescripción transcurrido reiniciando el cómputo del plazo a partir del día en que se reconozcan las obligaciones; desde la fecha del nuevo título, si se renueva el documento, o desde el día en que venza el plazo del cumplimiento de la obligación si este se hubiere prorrogado.
Cabe destacar que la prescripción no puede ser hecha valer de oficio por el juez, necesariamente debe ser interpuesta por el demandado como excepción en un juicio.
Suspensión
El término de prescripción puede prolongarse como consecuencia de la imposibilidad jurídica o material del acreedor para accionar. Al respecto, los ordenamientos 1165 a 1167 de la legislación local determinan que la prescripción no puede empezar a correr:
-
contra los:
-
-
incapacitados, hasta que se haya discernido su tutela
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ausentes de la Ciudad de México que estén en servicio público, y
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militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro de la ciudad, y
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-
entre los:
-
-
ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho
-
consortes
-
incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela, y
-
copropietarios o coposeedores, respecto del bien común
-
El efecto de la suspensión pausa el conteo de la prescripción, pero cuando la causa que le dio origen desaparece se reanuda el cómputo.
Renuncia
El ordenamiento jurídico reconoce la autonomía de la voluntad permitiendo la renuncia a la prescripción ganada o consumada, para que los deudores rechacen los beneficios que derivan de esta figura. De acuerdo con el precepto 1142 del CCDF, la renuncia puede ser expresa a través de una manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos; y tácita, si concurren hechos o actos que la presupongan o que autoricen presumirla.
A efectos de que no quede duda de la renuncia tácita, habrá que remitirse a criterios jurisprudenciales como el de rubro: PRESCRIPCIÓN GANADA O CONSUMADA. PARA TENER POR ACREDITADA SU RENUNCIA EXPRESA O TÁCITA, NO ES SUFICIENTE EL SOLO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Civil, Libro 4, Tomo II, p. 1893, Tesis: I.11o.C.47 C (10a.), Tesis Aislada, Registro 2006064, marzo de 2014, que indica que deben concurrir una serie de actos realizados por el obligado que admitan de modo evidente e indiscutible su decisión de no hacer valer la prescripción, como sería la satisfacción parcial de la obligación, el otorgamiento de una fianza o hipoteca para garantizar el cumplimiento, permitir que el acreedor realice actos de dominio en su patrimonio con el fin de amortizar el pago, la solicitud de espera y el compromiso para cubrir posteriormente la deuda o, no oponer en el juicio que se instaure en su contra la excepción de prescripción negativa.
Prescripción
Todas las acciones que proceden de actos comerciales o mercantiles prescriben de conformidad con los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio (CCom). El término genérico de prescripción es de 10 años, con excepción de los siguientes casos:
- prescribirán en un año las acciones:
-
de los mercaderes que sea menor a las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados
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de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día de su separación
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que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio
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nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación
-
-
prescribirán en cinco años las acciones:
-
derivadas del contrato social y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la misma, y
-
que puedan competir contra los liquidadores de las mismas sociedades por razón de su encargo
-
Estos plazos empiezan a contarse desde el día en que la acción puede ser legalmente exigida en juicio
Al igual que en materia civil, la prescripción se interrumpe por la demanda o cualquier género de interpelación judicial, siempre que no se desista o fuere desechada; por el reconocimiento de las obligaciones; o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Acerca de la renuncia a la prescripción, ante la falta de disposición expresa en el CCom, no será aplicable supletoriamente la legislación civil, ya que la Corte en la jurisprudencia de título: PRESCRIPCION CONSUMADA EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE SU RENUNCIA. INAPLICACION SUPLETORIA DE LAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS CIVILES, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Civil, Tomo V, p.132, Tesis: 1a./J. 12/97, Jurisprudencia, Registro: 199223, marzo de 1997, ha determinado que en materia mercantil resulta improcedente su renuncia, ya que los términos fijados para su ejercicio son fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Títulos de crédito
Los plazos para que prescriban las acciones cambiarias en estos documentos serán los siguientes:
Título |
Término de prescripción |
Letra de cambio (arts. 93 y 165 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito –LGTOC–) |
Tres años contados a partir de su vencimiento. Para letras pagaderas a cierto tiempo se computa a partir de los seis meses siguientes a su aceptación |
Pagaré (art. 174, LGTOC) |
Tres años contados a partir de |
Cheque (arts. 181 y 192, LGTOC) |
Seis meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación del documento para su pago, considerando el lugar de su expedición y el último tenedor del título |
Cheque de viajero (art. 207, LGTOC) |
Un año a partir de la fecha en que fue puesto en circulación |
Obligaciones que emitan las sociedades anónimas para representar la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo (arts. 222 y 227, LGTOC) |
Tres años para el cobro de los cupones o los intereses desde la fecha de su vencimiento, y cinco años para el cobro de las obligaciones a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista de sorteo |
Certificado de depósito y bono (art.250, LGTOC) |
Tres años a partir del vencimiento del plazo señalado para el depósito en certificado o del vencimiento del bono |
Es importante señalar que los plazos de prescripción señalados anteriormente también aplican para los títulos emitidos en el extranjero, si la acción respectiva se somete ante los tribunales mexicanos.
La presentación de la demanda interrumpe la prescripción, incluso ante un juez incompetente, pero solo se interrumpe respecto de uno de los deudores cambiarios y no de todos, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente, según lo indica el ordenamiento 166 de la LGTOC.
En cuanto a la suspensión, los procedimientos de cancelación, oposición y reposición suspenden la prescripción respecto de los títulos nominativos extraviados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente (art. 67, LGTOC).
Caducidad sustantiva
Concepto y naturaleza
Nuestro derecho positivo reconoce dos tipos de caducidades: sustantiva y procesal. Sobre la primera, su noción se ha creado mayormente a partir de la doctrina y la jurisprudencia, ya que no hay regulación concreta en el CCF y los códigos locales, salvo en el caso de Quintana Roo, que prevé un capítulo especial para esta figura, el cual se tratará más adelante.
Doctrina
En palabras de Castán y Vonthur (como se citó en Linares, 1996)4, “la caducidad se ha entendido como una institución jurídica por la que la ley o voluntad de los partícipes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ya ejercitarse”.
Gutiérrez y González5 creó una especial teoría para la caducidad que la considera como una sanción que se aplica a una persona para que no nazca o se mantenga vivo un derecho, por no realizar la conducta positiva pactada o determinada en la ley dentro de un cierto plazo.
En el mismo sentido Bejarano6 indica que la figura consiste en “la decadencia o pérdida de un derecho —nacido o en gestación— porque su titular deja de observar, dentro de un plazo determinado, la conducta que la norma jurídica impone como necesaria para preservarlo”.
Criterio normativo
El legislador retomó las ideas de la doctrina y las plasmó en el artículo 2474 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, al establecer que la caducidad “es el medio de perder derechos por el solo transcurso del tiempo fijado al respecto por la ley o por las partes, si dentro de ese término o plazo el interesado no lleva a cabo el hecho o hechos legal o convencionalmente señalados, necesarios para mantener vivo y no perderlo, un derecho substantivo o uno procesal, según sea el caso.”
Un punto a destacar del ordenamiento, es la precisión que hace sobre que la caducidad debe ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción.
Criterio de los tribunales
Son dos los criterios jurisprudenciales que permiten entender a la caducidad bajo la óptica del poder judicial. En el primero de rubro: CADUCIDAD Y PRESCRIPCION, DIFERENCIAS ENTRE LAS INSTITUCIONES DE. disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Materia Civil, Volumen XXXIII, Cuarta Parte, p. 90, Tesis Aislada, Registro: 271508, marzo 1960, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la caducidad es una condición sine qua non del ejercicio de un derecho y supone la realización de actos positivos, que al respecto indique la ley, para que no se pierda. Asimismo precisó que esta institución a diferencia de la prescripción no protege intereses personales, sino derechos de orden público por lo cual no admite interrupción.
Por su parte, los tribunales colegiados a través de la tesis: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Materia Civil, Tomo XXXI, p.2890, Tesis: I.4o.C.212 C, Tesis Aislada, Registro: 165197, marzo de 2011, sostiene:
“La caducidad actúa sobre una potestad (derecho potestativo) respecto de la cual limita su ejercicio al preciso plazo previsto en la ley, de manera que cuando éste fenece queda extinguida la posibilidad de que se haga valer. Se habla de derecho potestativo, en el sentido de que atribuye a una persona la potestad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho. Éstos no tienen propiamente la calidad de obligados, sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cuál es la situación jurídica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no.”
Desde la perspectiva del tribunal, si bien la caducidad no extingue obligaciones si cesa las relaciones jurídicas, ya que el ejercicio de un derecho potestativo por una persona implica que otra este sometida a los efectos que resulten de dicho ejercicio. Así si la potestad no se hace valer en el periodo establecido por la ley, está caduca y en consecuencia la contraparte queda liberada a tener que admitir sus efectos.
Elementos
Del análisis de las posiciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, se advierten las siguientes notas distintivas de la caducidad:
- afecta derechos sustantivos o adjetivos ya nacidos o en gestación
- puede ser legal o convencional, y
- supone un hecho positivo para que no se pierda el derecho
Casos de caducidad sustantiva
Toda vez que no existe una sistematización de la caducidad en los códigos civiles, los supuestos en los cuales se advierte están dispersos en la norma. Un caso que ejemplifica la figura es el artículo 2,359 del CCF, que dispone:
“Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable.
Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.”
En este escenario, la ley otorga un derecho al donante para que pueda revocar una donación hecha siempre que le sobrevengan hijos o lo realice en cinco años; de no ejecutar el acto positivo que mandata la ley (revocar la donación) dentro del plazo determinado (cinco años) su derecho caduca y convierte a la donación en irrevocable.
Caducidad procesal
También llamada caducidad de la instancia, es un modo de extinción de la relación procesal en virtud de la inactividad de los sujetos durante cierto periodo de tiempo. Para el magistrado Solíz Pérez7, su finalidad principal es evitar que los procesos permanezcan abandonados indefinidamente por las partes, ya que les incumbe no solo la iniciación del proceso, sino también su impulso hasta la fecha del pronunciamiento de la sentencia, de modo que el incumplimiento de esta carga durante un tiempo prolongado se sanciona concluyendo el procedimiento sin hacer declaración sobre la demanda.
La caducidad procesal, se sujetará a lo dispuesto por los códigos de procedimientos civiles de cada entidad.
Prescripción y caducidad: diferencias
El precepto 2476 de el código de Quintana Roo, indica que la caducidad contrariamente a la prescripción:
- extingue derechos sin necesidad de declaración judicial
- debe ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad es condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción
- no admite la interrupción ni tampoco la suspensión
- puede ser convencional, pero es nulo el pacto que pretenda cambiar o modificar el régimen legal de los casos de caducidad establecidos por la ley; y que señale términos tan largos o tan breves y hechos o condiciones tan útiles o embrollados o de tan difícil o fácil realización, que hagan que la caducidad sea prácticamente imposible o, en su caso, prácticamente inevitable
Además de estás distinciones, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil8, determinó otras diferencias entre la prescripción y caducidad, que para mayor comprensión de lector a continuación se resumen a través de la siguiente tabla:
Aspecto |
Prescripción |
Caducidad |
Materia sobre la que actúan |
Actúa sobre derechos subjetivos, en una concreta relación jurídica con sujetos determinados, donde hay una correlación entre derecho—deber |
Actúa sobre una potestad (derecho potestativo) que atribuye a una persona la facultad de producir, mediante su declaración de voluntad, la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, con eficacia hacia otros sujetos de derecho |
Previsibilidad de la duración |
La duración del derecho sujeto a prescripción es imprevisible porque una vez que ha nacido y se ha hecho exigible, es difícil saber con certeza cuándo concluye, pues el plazo puede suspenderse o interrumpirse |
La potestad sujeta a caducidad tiene una duración prefijada (tanto tiempo, tanto derecho), por lo que el conocimiento de su momento inicial implica necesariamente el conocimiento del final |
Finalidad perseguida |
Busca lograr la adecuación de una situación de hecho a una situación de derecho. Si un derecho subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante cierto tiempo (situación de hecho) entonces, ante tal impasibilidad, el derecho mismo es perdido por su titular (situación de derecho) |
Su fin es crear certidumbre jurídica |
Causa que las genera |
La causa de la prescripción consiste en la inercia del titular del derecho subjetivo, para hacerlo valer en el plazo que la ley prevé |
La causa de la caducidad depende de la falta de ejercicio |
Interés protegido |
Es el interés público de que los derechos se ejerzan. Por tanto, la inactividad en que incurra su titular no debe exceder de determinado plazo, pues si el tiempo fijado se cumple, surge a favor del sujeto pasivo, el derecho de disponer de lo que, como resultado de la inercia de dicho titular, ya le corresponde |
Protege intereses superiores, aun cuando puede también establecerse excepcionalmente para tutelar un interés particular |
Disponibilidad de los derechos |
La institución no actúa en derechos que escapen a la voluntad del titular, ya que si no dependen de su voluntad, no puede dar origen a su pérdida |
La caducidad no se está ante derechos disponibles, en los cuales rija la autonomía de la voluntad; por consiguiente, no se admite la renuncia de la caducidad sobrevenida y puede ser invocada de oficio por el juzgador. |
Cómputo de los plazos |
Existen circunstancias que alteran el cómputo del plazo, porque lo impiden, suspenden o interrumpen |
No influyen las dificultades para su ejercicio, por ello no hay causas de impedimento, suspensión e interrupción |
Comentarios finales
Es erróneo afirmar que la prescripción y la caducidad son medios de extinción de las obligaciones, ya que actúan sobre derechos subjetivos y potestativos y no sobre deberes.
La postura de los tribunales que determinan que son formas de extinguir las relaciones jurídicas parecen parcialmente ciertas; pues se considera que dichas afirmaciones solo aplican para la caducidad, porque al no hacerse valer el derecho potestativo en el tiempo establecido por la ley este caduca y en consecuencia la contraparte queda liberada a tener que admitir sus efectos.
Sin embargo, tratándose de la prescripción la relación jurídica no cesa, ya que el único efecto de oponerla es que el acreedor no pueda exigir coactivamente su observancia, pero la obligación permanece vigente; y por tanto la relación jurídica.
Aunque estas instituciones no deben ser consideradas como iguales, el tiempo es el factor determinante para que ambas puedan proceder. Lo que resulta claro, es que fueron creadas para generar certeza en las relaciones jurídicas, sancionando la inactividad del titular de los derechos subjetivos o potestativos.