Capital repatriado con beneficio

Es necesario revisar el contrato de inversión respectivo, para ver las condiciones pactadas,

Una persona física que tributaba en el Título IV, Capítulo IX "De los Demás Ingresos" de la LISR realizó la repatriación de capital aplicando el porcentaje del 8 % de conformidad con el Decreto, publicado en el DOF el 18 de enero de 2017, e invirtió su recurso en México, pero desafortunadamente falleció en septiembre de 2018, antes de concluir el plazo forzoso para tener invertido su dinero en territorio nacional. Sus beneficiarios, pueden disponer de los recursos o deben esperar a que concluya el periodo de la inversión para no perder el beneficio de la tasa reducida del ISR

Es necesario revisar el contrato de inversión respectivo, para ver las condiciones pactadas, pues de manera genérica en las inversiones a mediano y largo plazo no se permiten retiros de manera anticipada respecto de la fecha de conclusión, excepto tratándose de la muerte del titular.

Incluso en algunos casos se contemplan los montos que paga el inversionista para reducir el riesgo por su muerte, además es común designar beneficiarios en ciertos porcentajes para que en caso de su
muerte puedan disponer del dinero, una vez que acrediten su personalidad ante
la institución respectiva.

Por su parte la autoridad hacendaria no podría argumentar el incumplimiento del requisito para acceder a la tasa reducida del 8 % del ISR en términos del Decreto en comento, consistente en que el recurso repatriado fuera invertido en territorio nacional por un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de retorno, y requerir el pago de la diferencia a los beneficiarios, en virtud de que el impuesto ya fue cubierto en su oportunidad por el contribuyente.

De lo contrario, el fisco federal estaría desconociendo que en su momento el contribuyente sí lo cumplió, pues su deceso es un acto que no debiera impactar a los beneficiarios o herederos, máxime que el contribuyente finado tributaba bajo el esquema de otros ingresos y bastará con presentar el aviso de cancelación por defunción dentro del mes siguiente al acontecimiento (art. 29, fracc. XIII, RCFF).

Por otro lado, los beneficiarios herederos por los ingresos que obtengan no causarán el ISR según el numeral 93, fracción XXII de la LISR.