Impuesto a los negocios jurídicos en Michoacán
Dicho gravamen ha causado desconcierto entre los contribuyentes de la entidad, pues algunos consideran que contraviene derechos fundamentales
Fiscal Contable
En la Ley Hacendaria de Michoacán de Ocampo se creó el impuesto cedular sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales (ISNJIN) para allegar de recursos y satisfacer el gasto público del Estado, los programas federalizados, la impartición de justicia, entre otros.
Dicho gravamen ha causado desconcierto entre los contribuyentes de la entidad, pues algunos consideran que contraviene derechos fundamentales. Enseguida, se exponen sus generalidades e ilegalidades.
Los elementos esenciales del tributo son los siguientes (arts. 82, 83, 84 y 85):
- objeto. La celebración, realización o ejecución en la entidad de: fusión y aumentos de capital de sociedades civiles y mercantiles; disolución y liquidación de empresas; cualquier modificación a escrituras constitutivas de corporaciones; contratos de mutuo entre particulares con o sin garantía, así como la constitución de garantías, para el cumplimiento de cualquier obligación; cesión de los derechos derivados de los actos y contratos de mutuo o de garantía; otorgamiento, sustitución, renuncia o revocación de poderes; rectificaciones o ratificaciones de cualquier acto o contrato; celebración de instrumentos privados; celebración de contratos de arrendamiento puro o financiero en todas sus modalidades, entre personas de derecho privado; y cualquier otro tipo de acto o contrato que represente o no intereses pecuniarios para los otorgantes, siempre que el acto contenido en estos no esté gravado por otro impuesto previsto en la presente ley, así como las actas notariales que contengan certificación de hechos.
Los actos jurídicos serán objeto del gravamen, con independencia de ser celebrados ante fedatario público, corredor o juez o no, es decir, incluso los efectuados de forma privada
- sujetos. Las personas que celebren o realicen los convenios o actos jurídicos descritos.
Los notarios públicos deberán recaudar el impuesto y tienen la prohibición de otorgar escrituras públicas ante el no pago del tributo, a menos que los contribuyentes paguen el impuesto, o demuestren que lo pagaron directamente ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado
- base. El monto establecido por las partes en los contratos y actos jurídicos indicados en el objeto en el que se estipulen obligaciones pecuniarios o determinables en dinero, si son periódicas se calculará por la suma de todas. En caso de deberes alternativos, el valor de aquella más elevada.
De no existir o no se pudiera determinar la obligación pecuniaria, el impuesto se determinará a razón de una vez el valor diario de la UMA por cada acto jurídico que obre en el instrumento respectivo
- tasa. Grosso modo será a razón de seis al millar o de una vez diaria la UMA.
- época de pago. Dentro de los 30 días siguientes a la celebración o ejecución del acto o contrato
Viabilidad de defensa
El ISNJIN es inconstitucional, en virtud de que se encuentra únicamente previsto en la Ley de Hacienda de Michoacán en lugar de la de ingresos de cada municipio, este formalismo pareciera irrelevante; sin embargo, es puntal pues la naturaleza del último ordenamiento es la de ser un catálogo de los recursos que podrá cobrar el municipio durante un año y de no contemplarse ahí es jurídicamente hablando imposible su recaudación.
Si bien la Ley de Hacienda en comento se constituye, entre otros aspectos, con los ingresos que percibirá el estado por concepto de impuestos en términos de su artículo 1o., esto no significa que sea válido excluir su contenido en las normas de ingresos de cada municipio, ya que estas rigen los que podrán cobrar.
Además, la Ley de Ingresos la debe presentar el Gobernador cada año al Congreso y de existir nuevos tributos, este debe aprobarlos; situación que en la especie no aconteció (arts. 44, fracc. X, 60, fracc. VIII, Constitución de Michoacán).
Por otro lado, existe una transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el hecho imponible del impuesto no refleja una auténtica manifestación de la capacidad económica del sujeto pasivo; por ejemplo, en la modificación de escrituras constitutivas de sociedades por un cambio de domicilio, nombre de la corporación o de la mecánica para admitir o nuevos socios; o la certificación de hechos no implica la potencialidad real de contribuir, es decir, aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.
Ello, si se considera que todos los presupuestos punitivos deben tener una naturaleza económica respecto de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta. Luego debe existir estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la cual se aplica la tasa y tratándose de los cambios a las escrituras constitutivas no se cumple con esa premisa, en franca violación al artículo 31, fracción IV constitucional.
Además, el ISNJIN en el supuesto descrito al indicar una tasa fija de una vez el valor diario de la UMA por acto no es una tarifa progresiva, para que en cada caso el impacto sea distinto, no solo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos, por ende, resulta desproporcional.
El gravamen en estudio no es novedoso, en otras entidades como Jalisco ya se ha cuestionado su constitucionalidad, llegando a la conclusión de que transgrede el principio de equidad tributaria, por gravar algunos actos jurídicos y otros no, sin existir justificación alguna tal como sucede en el de Michoacán, así es factible que por analogía se pueda hacer valer el criterio titulado: NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I Y 11, FRACCIONES I Y IV, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2011 Y 2012, RESPECTIVAMENTE, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, p. 1082, Materia Constitucional, Tesis PC.III. A. J/4 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2009547, julio de 2015.
Concepto |
Importe |
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IVA trasladado del periodo |
$318,800.25 |
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Menos: |
IVA acreditable del periodo |
223,234.35 |
Igual: |
Saldo a cargo (a favor) del periodo |
$95,565.90 |
Menos: |
IVA que le retuvieron en el periodo |
281,918.40 |
Igual: |
Saldo a cargo (a favor) del periodo después de las retenciones |
($186,352.50) |
Regla 4.1.1 |
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Saldo a cargo (a favor) del periodo después de las retenciones |
($186,352.50) |
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Menos: |
IVA que retuvo |
148,118.10 |
Igual: |
Saldo a cargo (a favor) del periodo después de las retenciones o retenciones a pagar |
($38,234.40) |
Los argumentos descritos podrán hacerse valer mediante el juicio de amparo indirecto y tendrían la calidad de quejosos las personas a quienes se les retenga el impuesto o lo deban enterar, para ello contarán con 15 días siguientes a que ocurra el primer acto de aplicación en atención al numeral 17 de la Ley de Amparo.