Subcontratación ilegal, ¿puede deducirse?

La LISR permite que un acto ilegal produzca efectos fiscales

 .  (Foto: iStock)

Mtro. Ernesto Sanciprian

El decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2021 que restringe el uso de la subcontratación laboral prevé un ajuste en el artículo 12 de la LFT para establecer que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

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No obstante, el numeral 13 del mismo ordenamiento permite la subcontratación de servicios especializados que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de esto, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público de la STPS.

En materia fiscal, uno de los principales cambios y quizás el más trascendental, es la inclusión del numeral 15-D al CFF, que dispone que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas, tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del beneficiario de los servicios. Esto con un sentido armónico con lo dispuesto por la LFT.

Además, tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, y se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos, cuando los trabajadores:

  • que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hubiesen sido trabajadores de este último y fueron transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  • que provea o ponga a disposición el contratista, abarquen las actividades preponderantes del contratante

La prohibición de la deducción y el acreditamiento por operaciones de subcontratación laboral se acompaña de adecuaciones a los numerales 27 y 28 de la LISR, y, 4o. y 5o. de la LIVA.

Cabe destacar que con ello se deroga la fracción IV del artículo 1-A, que prevé la retención del 6 % de este tipo de operaciones.

Sin embargo, se debe considerar que existen momentos diferentes de la entrada en vigor del decreto, toda vez que el artículo primero transitorio del decreto mencionado indica que los ajustes en materia laboral entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF; es decir, el 24 de abril de 2021, pero lo dispuesto en materia fiscal entrará en vigor el 1o. de agosto de 2021.

Esta diversidad de plazos de entrada en vigor genera un conflicto legal que ha sido discutido en el ámbito del derecho tributario, y este consta de la interrogante: ¿un acto prohibido produce efectos fiscales?

Al más puro estilo de Al Capone (quien fue aprendido por evasión fiscal derivado de ingresos por actos ilícitos), la autoridad pretende aplicar efectos fiscales a un acto ilegal.

En resumen, el contratista ya no podrá prestar servicios de subcontratación de personal (generalizado, el especializado es permitido), y en caso de que violente la LFT tendrá las sanciones correspondientes en la materia laboral; sin embargo, el ámbito fiscal el contratante podrá seguir aplicando las deducciones y acreditamientos hasta el 31 de julio de 2021.

Un tema que debe aclarar la autoridad es la procedencia de las deducciones del ejercicio 2021, ya que la determinación del ISR es anual, y hasta el 31 de julio de 2021 los causantes tienen la opción efectuar este tipo de deducciones; no obstante, con los ajustes mencionados se restringe esa opción, y en términos del último párrafo del numeral 6o. del CFF no se podrá variar la opción aplicada respecto al mismo ejercicio.

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