Como parte de los incentivos otorgados por el ejecutivo en 2014, para que los pequeños contribuyentes del ISR migraran al Régimen de Incorporación fiscal (RIF), se establecieron diferentes beneficios, para incentivar la observancia de sus obligaciones, en un esquema sencillo, caracterizado por carga fiscal progresiva.
Inicialmente se concedieron beneficios en los diferentes impuestos federales a través de diversos decretos. En el caso del ISR aún permanece vigente el previsto en el artículo 111, consistente en un esquema gradual de reducción de ese impuesto en 10 años, sin importar la fuente de ingresos; es decir, si se obtienen de público en general o de contribuyentes formalmente registrados, lo cual propicia seguridad jurídica para este tipo de pagadores de impuestos.
Contrario a lo que sucede en la LIVA y LIESPS, pues en los últimos ejercicios fiscales, los estímulos para los contribuyentes del RIF se incluyen en la LIF.
Particularmente en el artículo 23 de la LIF 2021 se permite a los RIF por las actividades que realicen con el público en general, pagar el IVA e IESPS mediante la aplicación de tasas reducidas, agrupadas por actividades, en vez de aplicar las tasas generales previstas en las leyes correspondientes; asimismo, al igual que en el ISR, se ofrece el esquema gradual de reducción en 10 años para el IVA y al IESPS, según el año de tributación en ese régimen.
También, en este mismo ordenamiento, se les otorga la opción de reducción del 100 % de estos impuestos, siempre que los ingresos propios de su actividad en el ejercicio inmediato anterior no excedan de $300,000.00, y durante cada uno de los años en que tributen en este régimen.
Esta última prerrogativa no está prevista para el ISR; sin embargo la autoridad fiscal la ofrece a través de la RMISC en turno, situación que en el ejercicio 2021 ocurrió con la publicación del DOF del 29 de diciembre de 2020, a través de las siguientes reglas:
Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100 %
3.13.5 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00, a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100 % sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo.
Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
9.13. Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00.
Amén de lo anterior, en la Primera Modificación a la RMISC 2021 publicada el 3 de mayo de 2021 en el DOF, se derogó la regla 9.13. referida, lo cual propicia incertidumbre para los contribuyentes del RIF, pues al quedar vigente la 3.13.5., se tiene la duda si con ello se eliminó la aplicación del 100 % de reducción en el ISR y a partir de qué bimestre, o si esta modificación solo es aplicable para los contribuyentes del RIF, que además obtengan por sueldos y salarios, arrendamiento o intereses.
En nuestra opinión, en estricto sentido, solo resulta aplicable a estos últimos, toda vez que la citada regla 9.13. extendía el beneficio a esos contribuyentes, y en todo caso, a partir del segundo bimestre de 2021; en consecuencia, deben conservar ese beneficio los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de su actividad empresarial, cuyos ingresos no excedan de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior y en los años de tributación en ese régimen.