Las reformas a la LISR para 2022 contemplan la adición de una Sección IV al Capítulo II de su Título IV denominado “Régimen simplificado de confianza”, en el cual pueden tributar las personas físicas que ahí se indican; asimismo, se incorpora el Capítulo XII a su Título VII, llamado “Régimen simplificado de confianza de personas morales”, cuyos lineamientos se muestran en este artículo.
Personas físicas
Quiénes pueden y no tributar en este régimen
Las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido $3,500,000.00 (art. 113-E, LISR).
Para el 2022, se consideran como ingresos del ejercicio inmediato anterior los correspondientes al 2019, cuando opten por el RESICO.
Quienes además obtengan ingresos por sueldos y salarios e intereses (Capítulos I y VI del Título IV de la LISR) pueden tributar en el RESICO, siempre que el total de los ingresos por todas sus actividades, no excedan del límite citado.
Cuando se inicien actividades, pueden pagar el impuesto conforme a dicho régimen, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no superen el límite.
Si se realizan operaciones por un periodo menor de 12 meses, para determinar si se rebasa o no el límite, deben dividirse los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplica por 365.
No pueden cumplir sus obligaciones fiscales como RESICO los que se ubiquen en los supuestos siguientes:
- sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de la LISR
- sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país
- obtengan ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, o
- perciban los ingresos asimilados a salarios por honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, administradores, comisarios y gerentes generales; honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último; honorarios por servicios personales independientes o por actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito al prestatario o a la persona que efectúe el pago (según corresponda) que optan por pagar el impuesto en los términos del Titulo IV, Capítulo I de la LISR (art. 94, fracs. III, IV, V y VI, LISR)
Declaraciones
Mensual
Realizan pagos mensuales a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, además de presentar su declaración anual.
Los pagos mensuales se determinan considerando el total de sus ingresos amparados por los CFDI efectivamente cobrados (sin IVA y sin aplicar ninguna deducción), a los que se les aplica la siguiente tabla:
Tabla mensual
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos mensuales)
|
Tasa aplicable
|
Hasta 25,000.00
|
1.00 %
|
Hasta 50,000.00
|
1.10 %
|
Hasta 83,333.33
|
1.50 %
|
Hasta 208,333.33
|
2.00 %
|
Hasta 3,500,000.00
|
2.50 %
|
Anual
El impuesto del ejercicio se calcula aplicando al total de sus ingresos del año, amparados por los CFDI efectivamente cobrados (sin IVA y sin aplicar ninguna deducción), la siguiente tabla:
Tabla anual
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos anuales)
|
Tasa aplicable
|
Hasta 300,000.00
|
1.00 %
|
Hasta 600,000.00
|
1.10 %
|
Hasta 1,000,000.00
|
1.50 %
|
Hasta 2,500,000.00
|
2.00 %
|
Hasta 3,500,000.00
|
2.50 %
|
Al impuesto que resulte se le disminuyen los pagos de las declaraciones mensuales y, en su caso, el ISR que les retuvieron (art. 113-F, LISR).
Salida del régimen
Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos, no podrán continuar tributando en este régimen cuando:
- sus ingresos excedan de $3,500,000.00 en cualquier momento del ejercicio
- incumplan con alguna de las obligaciones contenidas en el artículo 113-G de la LISR, o
- omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no presentar su declaración anual
En estos dos últimos casos no podrán volver a tributar como RESICO.
Cuando el motivo de su salida sea por rebasar el límite de ingresos, podrán volver a dicho régimen, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel de que se trate, no sean superiores de $3,500,000.00 y hubiesen estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Al momento de su salida, pagarán el impuesto en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la LISR, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que sus ingresos excedan la referida cantidad.
En su caso, las autoridades pueden asignar el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.
Obligaciones
El numeral 113-G de la LISR, establece las siguientes obligaciones:
- inscribirse y mantener actualizado su RFC
- contar con e.firma y buzón tributario activo
- generar CFDI por la totalidad de sus ingresos efectivamente cobrados
- obtener y conservar CFDI que amparen sus gastos e inversiones
- expedir y entregar a sus clientes CFDI por las operaciones que realicen. Cuando estos no los soliciten, deben generar un comprobante global por operaciones realizadas con el público en general conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT; en su caso, este solo puede cancelarse en el mes en que se emita
- efectuar las retenciones correspondientes a los pagos por salarios o asimilados y efectuar mensualmente, los días 17 del mes inmediato posterior, su entero
- enterar sus pagos del ISR mensuales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago
- presentar su declaración anual en abril del año siguiente al que corresponda la declaración, y
- la PTU que en su caso deban pagar, se determina al disminuir de la totalidad de los ingresos del ejercicio efectivamente cobrados y amparados por los CFDI, el importe de los pagos de servicios y la adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes, efectivamente pagados en el mismo ejercicio y estrictamente indispensables para la realización de sus actividades; así como los pagos que a su vez sean exentos para el trabajador en los términos del artículo 28, fracción XXX de la LISR
Limitaciones
Quienes omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, presentar su declaración anual, dejarán de tributar en el RESICO (art. 113-I, LISR).
No obstante, para el 2022 no es motivo de salida del régimen el incumplimiento de la presentación de declaraciones mensuales, siempre que exhiban la declaración anual, en la que se calcule y pague el impuesto de todo el ejercicio.
De transcurrir un ejercicio fiscal sin emitir CFDI y no se presente pago mensual alguno, ni tampoco la declaración anual, la autoridad fiscal puede suspenderlo en el RFC.
Quienes tributen en este régimen no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos.
Retención
Cuando se realicen actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes a personas morales, estas retendrán como pago mensual el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25 % sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin considerar el IVA, debiendo proporcionar el CFDI con el impuesto retenido, el cual se debe considerar en el pago mensual que tienen que presentar las personas físicas (art. 113-J, LISR).
Los que vienen del RIF
De conformidad con el artículo Segundo Transitorio, fracciones IX y X, de la LISR, quienes al 31 de agosto de 2021 venían tributando en el RIF (Título IV, Capítulo II, Sección II, LISR vigente hasta el 2021), pueden continuar:
- pagando el ISR como RIF, enterar el IVA de conformidad con el artículo 5-E de la LIVA y calcular su IESPS en términos del numeral 5-D de la LIEPS, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, y
- aplicando el esquema de estímulos en materia del IVA y del IESPS previsto en el artículo 23 de la LIF 2021 (DOF el 25 de noviembre de 2020)
Todo esto, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 111 de la LISR vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos y aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para tributar en dicho régimen
Caso práctico
Para una mejor comprensión de estas reglas, considérese el ejemplo del señor Mauricio García López, dedicado a la venta de artículos para albercas, así como a prestar servicios de mantenimiento y que opta por pagar su ISR en el RESICO, pues sus ingresos anuales no exceden de $3,500,000.00; por lo que su impuesto para el ejercicio 2022 se calcula considerando la siguiente proyección de sus operaciones.
|
Concepto
|
Enero
|
Febrero
|
Marzo
|
Abril
|
Mayo
|
Junio
|
|
Total de ventas y servicios
|
$204,867.00
|
$182,174.00
|
$193,582.00
|
$195,195.00
|
$197,055.00
|
$180,314.00
|
Menos:
|
Ventas y servicios no cobrados en el periodo
|
26,770.00
|
25,543.00
|
26,160.00
|
26,247.00
|
26,348.00
|
25,445.00
|
Igual:
|
Ventas y servicios efectivamente cobradas del periodo
|
$178,097.00
|
$156,631.00
|
$167,422.00
|
$168,948.00
|
$170,707.00
|
$154,869.00
|
Más:
|
Ventas y servicios cobradas de periodos anteriores
|
23,879.00
|
25,154.00
|
24,003.00
|
24,582.00
|
24,663.00
|
24,758.00
|
Igual:
|
Ingresos acumulables
|
$201,976.00
|
$181,785.00
|
$191,425.00
|
$193,530.00
|
$195,370.00
|
$179,627.00
|
|
Concepto
|
Julio
|
Agosto
|
Septiembre
|
Octubre
|
Noviembre
|
Diciembre
|
|
Total de ventas y servicios
|
$187,009.00
|
$202,015.00
|
$204,246.00
|
$182,224.00
|
$196,745.00
|
$200,155.00
|
Menos:
|
Ventas y servicios no cobrados en el periodo
|
25,807.00
|
26,615.00
|
26,735.00
|
25,546.00
|
26,332.00
|
26,515.00
|
Igual:
|
Ventas y servicios efectivamente cobradas del periodo
|
$161,202.00
|
$175,400.00
|
$177,511.00
|
$156,678.00
|
$170,413.00
|
$173,640.00
|
Más:
|
Ventas y servicios cobradas de periodos anteriores
|
23,909.00
|
24,249.00
|
25,008.00
|
25,123.00
|
24,005.00
|
24,597.00
|
Igual:
|
Ingresos acumulables
|
$185,111.00
|
$199,649.00
|
$202,519.00
|
$181,801.00
|
$194,418.00
|
$198,237.00
|
El ISR a cargo de cada mes se obtiene aplicando la tabla mensual contenida en el numeral 113-E de la LISR a los ingresos efectivamente cobrados en cada mes, sin deducción alguna.
Contra el impuesto a cargo se acreditarán las retenciones del mismo periodo que las personas morales hubiesen efectuado (art. 113-J, LISR).
ISR retenido
|
Concepto
|
Enero
|
Febrero
|
Marzo
|
Abril
|
Mayo
|
Junio
|
|
Total de ventas y servicios efectivamente cobrados a personas morales
|
$52,036.00
|
$48,239.00
|
$51,260.00
|
$51,687.00
|
$52,180.00
|
$47,747.00
|
Por:
|
Tasa de retención
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
Igual:
|
ISR retenido
|
$650.45
|
$602.99
|
$640.75
|
$646.09
|
$652.25
|
$596.84
|
|
Concepto
|
Julio
|
Agosto
|
Septiembre
|
Octubre
|
Noviembre
|
Diciembre
|
|
Total de ventas y servicios efectivamente cobrados a personas morales
|
$49,519.00
|
$53,493.00
|
$54,084.00
|
$48,252.00
|
$52,098.00
|
$53,001.00
|
Por:
|
Tasa de retención
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
1.25 %
|
Igual:
|
ISR retenido
|
$618.99
|
$668.66
|
$676.05
|
$603.15
|
$651.23
|
$662.51
|
ISR a pagar del mes
|
Concepto
|
Enero
|
Febrero
|
Marzo
|
Abril
|
Mayo
|
Junio
|
|
Ingresos acumulables
|
$201,976.00
|
$181,785.00
|
$191,425.00
|
$193,530.00
|
$195,370.00
|
$179,627.00
|
Por:
|
Tasa
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
Igual:
|
ISR
|
$4,039.52
|
$3,635.70
|
$3,828.50
|
$3,870.60
|
$3,907.40
|
$3,592.54
|
Menos:
|
ISR retenido
|
650.45
|
602.99
|
640.75
|
646.09
|
652.25
|
596.84
|
Igual:
|
ISR a pagar del mes
|
$3,389.07
|
$3,032.71
|
$3,187.75
|
$3,224.51
|
$3,255.15
|
$2,995.70
|
|
Concepto
|
Julio
|
Agosto
|
Septiembre
|
Octubre
|
Noviembre
|
Diciembre
|
|
Ingresos acumulables
|
$185,111.00
|
$199,649.00
|
$202,519.00
|
$181,801.00
|
$194,418.00
|
$198,237.00
|
Por:
|
Tasa
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
2 %
|
Igual:
|
ISR
|
$3,702.22
|
$3,992.98
|
$4,050.38
|
$3,636.02
|
$3,888.36
|
$3,964.74
|
Menos:
|
ISR retenido
|
618.99
|
668.66
|
676.05
|
603.15
|
651.23
|
662.51
|
Igual:
|
ISR a pagar del mes
|
$3,083.23
|
$3,324.32
|
$3,374.33
|
$3,032.87
|
$3,237.13
|
$3,302.23
|
El impuesto anual se determinará aplicando la tasa de la tabla anual prevista en el artículo 113-F de la LISR, al total de sus ingresos efectivamente cobrados sin deducción alguna:
ISR del ejercicio
|
Concepto
|
Importe
|
|
Ingresos acumulables
|
$2,305,448.00
|
Por:
|
Tasa
|
2 %
|
Igual:
|
ISR del ejercicio
|
$46,108.96
|
Contra este impuesto se pueden disminuir las retenciones y los pagos provisionales del ejercicio.
ISR a pagar del ejercicio
|
Concepto
|
Importe
|
|
ISR del ejercicio
|
$46,108.96
|
Menos:
|
ISR retenido
|
7,669.96
|
Menos:
|
Pagos provisionales
|
38,439.00
|
Igual:
|
ISR a pagar del ejercicio
|
$0.00
|
Toda vez que se cuenta con trabajadores, debe calcularse la PTU restando al total de los ingresos del ejercicio efectivamente cobrados y amparados por los CFDI (que correspondan a las actividades por las que deba determinarse la utilidad), el importe de los pagos de servicios y la adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes, efectivamente pagados en el mismo ejercicio y estrictamente indispensables para la realización de las actividades por las que se deba calcular la utilidad.
Deducciones
|
Concepto
|
Enero
|
Febrero
|
Marzo
|
Abril
|
Mayo
|
Junio
|
|
Compras de mercancías
|
$17,829.00
|
$14,973.00
|
$16,344.00
|
$17,993.00
|
$19,666.00
|
$16,447.00
|
Más:
|
Compras de activos
|
0.00
|
154,840.00
|
0.00
|
0.00
|
38,540.00
|
0.00
|
Más:
|
Salarios (deducibles y no deducibles según el artículo 28, fracción XXX)
|
$40,397.00
|
$40,299.00
|
$48,372.00
|
$40,394.00
|
$40,553.00
|
$40,371.00
|
Más:
|
Cuotas IMSS e Infonavit
|
6,267.00
|
2,329.00
|
6,210.00
|
2,383.00
|
6,267.00
|
2,383.00
|
Más:
|
Impuesto sobre Nóminas
|
1,511.00
|
1,481.00
|
1,496.00
|
1,500.00
|
1,479.00
|
1,500.00
|
Más:
|
Honorarios
|
3,307.00
|
2,400.00
|
2,622.00
|
2,845.00
|
3,352.00
|
2,690.00
|
Más:
|
Combustible y lubricantes deducibles
|
4,870.00
|
4,930.00
|
4,990.00
|
5,050.00
|
4,883.00
|
5,010.00
|
Más:
|
Publicidad
|
446.00
|
636.00
|
827.00
|
1,020.00
|
484.00
|
884.00
|
Más:
|
Cuotas y suscripciones
|
1,087.00
|
907.00
|
0.00
|
775.00
|
0.00
|
993.00
|
Más:
|
Viáticos y gastos de viaje
|
3,573.00
|
3,617.00
|
3,661.00
|
3,705.00
|
3,582.00
|
3,676.00
|
Más:
|
Teléfonos e Internet
|
1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
Más:
|
Luz
|
4,776.00
|
4,902.00
|
5,033.00
|
5,166.00
|
5,303.00
|
5,443.00
|
Más:
|
Papelería y útiles de oficina
|
1,416.00
|
1,454.00
|
1,496.00
|
1,536.00
|
1,421.00
|
1,509.00
|
Más:
|
Mantenimiento
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
Más:
|
Seguros y fianzas
|
12,012.00
|
0.00
|
0.00
|
13,025.00
|
0.00
|
0.00
|
Más:
|
Otros gastos
|
10,496.00
|
10,624.00
|
10,755.00
|
10,883.00
|
10,520.00
|
10,792.00
|
Igual:
|
Deducciones
|
$111,698.00
|
$247,103.00
|
$105,517.00
|
$109,986.00
|
$139,761.00
|
$95,409.00
|
|
Concepto
|
Julio
|
Agosto
|
Septiembre
|
Octubre
|
Noviembre
|
Diciembre
|
|
Compras de mercancías
|
$18,528.00
|
$21,906.00
|
$12,143.00
|
$13,035.00
|
$15,194.00
|
$13,054.00
|
Más:
|
Compras de activos
|
$0.00
|
$0.00
|
$0.00
|
$0.00
|
$6,849.00
|
$0.00
|
Más:
|
Salarios (deducibles y no deducibles según el artículo 28, fracción XXX)
|
47,259.00
|
40,287.00
|
40,282.00
|
40,456.00
|
40,557.00
|
52,083.00
|
Más:
|
Cuotas IMSS e Infonavit
|
6,267.00
|
2,483.00
|
6,262.00
|
2,483.00
|
6,170.00
|
2,483.00
|
Más:
|
Impuesto sobre Nóminas
|
1,496.00
|
1,498.00
|
1,481.00
|
1,494.00
|
1,484.00
|
2,538.00
|
Más:
|
Honorarios
|
2,423.00
|
2,290.00
|
2,827.00
|
2,382.00
|
2,400.00
|
2,823.00
|
Más:
|
Combustible y lubricantes deducibles
|
4,935.00
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4,900.00
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5,350.00
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5,230.00
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4,930.00
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5,045.00
|
Más:
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Publicidad
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656.00
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540.00
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1,191.00
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810.00
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636.00
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1,000.00
|
Más:
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Cuotas y suscripciones
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$0.00
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$1,866.00
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$0.00
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$850.00
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$0.00
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$1,110.00
|
Más:
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Viáticos y gastos de viaje
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3,621.00
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3,595.00
|
3,925.00
|
3,837.00
|
3,617.00
|
3,702.00
|
Más:
|
Teléfonos e Internet
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1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
1,875.00
|
Más:
|
Luz
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5,588.00
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5,735.00
|
5,888.00
|
6,044.00
|
6,205.00
|
6,369.00
|
Más:
|
Papelería y útiles de oficina
|
1,460.00
|
1,436.00
|
1,739.00
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1,658.00
|
1,454.00
|
1,533.00
|
Más:
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Mantenimiento
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
1,836.00
|
Más:
|
Seguros y fianzas
|
0.00
|
0.00
|
0.00
|
0.00
|
0.00
|
0.00
|
Más:
|
Otros gastos
|
10,637.00
|
10,559.00
|
11,534.00
|
11,272.00
|
10,624.00
|
10,872.00
|
Igual:
|
Deducciones
|
$106,581.00
|
$100,806.00
|
$96,333.00
|
$93,262.00
|
$103,831.00
|
$106,323.00
|
Utilidad a repartir entre los trabajadores
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Concepto
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Importe
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Ingresos para efectos de la PTU
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$2,305,448.00
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Menos:
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Deducciones autorizadas
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1,416,610.00
|
Igual:
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Utilidad base para la PTU
|
$888,838.00
|
Por:
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Por ciento determinado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas
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10 %
|
Igual:
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Utilidades a repartir entre los trabajadores
|
$88,883.80
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