Qué sí y qué no puede hacer el fisco al embargar bienes

En resoluciones el Tribunal Federal de Justicia Administrativa realizó precisiones sobre qué es lo que debe observar la autoridad en esta materia

Cuando un contribuyente no realiza el pago de créditos determinados y exigibles, la autoridad fiscal puede exigirlos mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE). Este procedimiento permite a la autoridad exigir el pago, y en caso de renuencia del deudor, embargar sus bienes bajo la observancia de ciertas formalidades.

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Una de las preguntas frecuentes que se realizan sobre este procedimiento es: ¿la autoridad solo puede iniciar un embargo en el domicilio fiscal del contribuyente? El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) señala que el ejecutor designado en términos del precepto 152 del CFF puede acudir al lugar en donde se encuentren los bienes propiedad del deudor, esto independientemente que no sea su domicilio fiscal, esto bajo la tesis con número de control IX-P-SS-155: EMBARGO DE BIENES. SE PUEDE EFECTUAR EN UN DOMICILIO DISTINTO AL FISCAL DEL CONTRIBUYENTE DEUDOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 2014.

No obstante lo expresado, se obliga al ejecutor a cerciorarse que los bienes que embarga, en el domicilio ya sea fiscal o en donde se encuentren estos, sean propiedad del contribuyente, no teniendo la posibilidad de presumir dicha propiedad.

Este mismo criterio se confirma en la tesis con número de control IX-PSS-154: ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PERMITE PRESUMIR QUE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN EN EL DOMICILIO HISTÓRICO, SON PROPIEDAD DEL DEUDOR.

En esa misma tónica, si el ejecutor llegará embargar bienes de terceros, estos pueden acreditar su propiedad y reclamarla. A esta figura se le denomina tercería excluyente de dominio, la cual se actualiza cuando concurran dos supuestos: que el bien haya sido embargado por el ejecutor en un procedimiento en el cual el tercero es ajeno y, que el tercero sea propietario del bien embargado. Así lo concluyó el propio tribunal en la tesis IX-P-SS-157, bajo la voz: TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA.

Para hacer valer la tercería, será válido que el propietario exhiba las facturas originales de los bienes embargados, no siendo necesario, en caso de bienes muebles,  que la descripción de los bienes en las facturas presentadas sea la misma que describa el ejecutor en el acta respectiva, siendo suficiente que se  genere la convicción que se trata de los mismos bienes, esto en correlación a la obligación que tiene el ejecutor de cerciorarse que los bienes embargados son propiedad del contribuyente deudor.  A esta conclusión llegó el órgano judicial en la tesis IX-P-SS-157 de letra: FACTURAS PUEDEN ACREDITAR PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE EMBARGADO,  AUN CUANDO LA DESCRIPCIÓN DEL MISMO NO COINCIDE EXACTAMENTE CON LA ASENTADA POR EL EJECUTOR EN EL ACTA CORRESPONDIENTE.

Las tesis descritas son de suma importancia para quienes se encuentran sujetos al procedimiento administrativo de ejecución.