Cuándo se gravan comisiones para IESPS

Los comisionistas que enajenan bienes gravados por el IESPS, por mandato del comitente, las comisiones que perciban también son objeto de este impuesto

El artículo 273 del Código de Comercio (CCom) define a la comisión mercantil como un mandato, que una persona llamada comitente le encomienda a otra, llamada comisionista, para que a nombre de aquella formalice un acto de comercio o un negocio.

Respecto a las implicaciones de las comisiones en el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IESPS) los numerales 1o., fracción II y 2o., fracción II, inciso A) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIESPS), señalan que están obligadas al pago del impuesto, las personas que presten los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, por la enajenación de los bienes referidos en los incisos A), B), C), F), I) y J) del precepto 2o., fracción. I de esta ley (bebidas alcohólicas, alcohol, tabacos, bebidas energetizantes, plaguicidas y alimentos con contenido calórico), cuya tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate, pero no se pagará por estos servicios, cuando correspondan a enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la LIESPS.

Los comisionistas que se ubiquen en este supuesto, según los artículos 5o. y 17 de la LIESPS, considerarán como base del pago del impuesto, el valor de las contraprestaciones efectivamente cobradas y sobre el monto de cada una de ellas, aplicando a estas la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley, cuyo impuesto se calculará mensualmente y se enterará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior, para este tipo de contribuyentes no está permitido el acreditamiento del impuesto, pues no efectúan adquisición de bienes o servicios sujetos al pago del IESPS

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Casos de excepción en el IESPS

No obstante, en el numeral 5-A de la LIESPS, se prevé que cuando los fabricantes, productores, envasadores o importadores, enajenen los bienes referidos en el numeral 2o., fracción. I, incisos A), B), C), F), I) y J) frac. I, de la LIESPS, a través de comisionistas, los primeros deben retener el impuesto sobre la comisión y enterarlo mediante declaración.

Para los comisionistas que únicamente realicen las actividades citadas y que por ellas les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos citados, no tienen obligación de presentar declaraciones de pago mensual, esta figura se puede conjugar con la facilidad prevista en la regla 2.7.1.4. de la Resolución Fiscal Miscelánea 2023, donde el comisionista expide el CFDI por cuenta del comitente y se incorpora el complemento “A cuenta terceros”.

De igual forma, en el mismo artículo 5-A de la LIESPS, se prevé que cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes del IESPS por dichas actividades. 

Esta opción no encuentra una aplicación muy clara, pues en los precios de las enajenaciones de los bienes generalmente se incluyen todos los costos, gastos y el margen de ganancia, donde estaría considerada la parte de la comisión, lo cual implicaría que en ningún caso habría retención del IESPS por el pago de comisiones.

Los comisionistas que enajenen bienes del comitente, y estén afectos al pago del IESPS, también se obligan al pago de este impuesto por las comisiones que perciban, a las cuales se aplican las mismas tasas que correspondan a esos bienes, pero cuando dichas enajenaciones sean de bienes de personas fabricantes, productores, envasadores o importadores de los mismos, el impuesto, será retenido en su totalidad por el comitente (art. 5-A de la LIESPS), en cuyo caso, los comisionistas que únicamente realicen esas enajenaciones, no estarán obligados a efectuar pagos mensuales.

Sin embargo, cuando el comitente no se ubique en alguno de los supuestos del citado numeral 5-A, como serían las ventas de bebidas alcohólicas o alimentos con contenido calórico de una comercializadora, a través de un comisionista, por las contraprestaciones de los servicios de la comisión, no está previsto retención alguna del IESPS; en estos casos, le corresponderá efectuar el entero mensual del impuesto directamente al comisionista

¿Comisionistas que enajenen bienes afectos al IESPS, están obligados a pagar ese impuesto?

Efectivamente, las contraprestaciones que reciba un comisionistas por enajenar productos de un comitente, cuyos bienes estén gravados por el IESPS, serán objeto del pago de este impuesto, aplicando a estas las mismas tasas que corresponda a dichos bienes, por los cuales efectuarán pagos mensuales de ese impuesto (arts. 5 y 17, LIESPS).

Sin embargo, cuando dichas enajenaciones sean encomendadas por personas fabricantes, productores, envasadores o importadores, estas deberán efectuar la retención del IESPS, cuya retención eximirá al comisionista de presentar pagos mensuales de este impuesto (art. 5-A, LIESPS).