CFDI por cuenta de terceros: Riesgos fiscales ante el SAT
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Utilizar a otra persona para emitir CFDI es una práctica fiscal indebida cuando el verdadero contribuyente está impedido para facturar
El Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026 (RMISC 2026) contempla el criterio 3/CFF/PI, relacionado con la elusión de los efectos de la restricción temporal o cancelación del uso del Certificado de Sello Digital (CSD).
Este criterio parte de una situación muy concreta: un contribuyente tiene restringido temporalmente su CSD o este se ha dejado sin efectos y, aun así, continúa realizando operaciones, pero utiliza a otra persona para que emita los comprobantes fiscales correspondientes.
La autoridad considera que esta conducta puede ser una práctica fiscal indebida, porque el hecho de que otra persona emita el CFDI no cambia quién realizó realmente la operación. El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF) parte precisamente de que quien realiza actos o actividades, percibe ingresos o efectúa retenciones es quien debe expedir los comprobantes fiscales correspondientes. De igual forma, quien adquiere bienes o recibe servicios debe solicitar el CFDI a la persona con la que efectivamente llevó a cabo la operación.
El criterio no solo alcanza al contribuyente que utiliza a un tercero para seguir facturando. También considera indebida la conducta de quien acepta emitir CFDI para respaldar operaciones efectuadas por otra persona y la de quien pretende aplicar una deducción o acreditamiento con esos comprobantes, cuando conoce que el verdadero proveedor se encuentra impedido para emitirlos.
El tema cobra relevancia porque los artículos 17-H y 17-H Bis del CFF regulan los supuestos en los que el CSD puede dejarse sin efectos o ser restringido temporalmente. En esos casos, el contribuyente cuenta con procedimientos específicos para aclarar su situación, subsanar las irregularidades detectadas o aportar elementos que permitan desvirtuarlas. Utilizar a otra persona para continuar facturando no sustituye ese procedimiento.
Además, el criterio también considera indebida la participación de quien asesore, aconseje o intervenga en la implementación de este tipo de esquemas. Esto hace que el riesgo no se limite a quien tiene restringido el CSD, porque puede alcanzar al tercero que emite los comprobantes, al cliente que los utiliza y a quienes participan en la operación.
Desde el punto de vista práctico, una empresa debería revisar con cuidado cualquier caso en el que un proveedor solicite que otra persona facture en su nombre. Antes de aceptar el comprobante conviene verificar quién celebró el contrato, quién entregó el bien o prestó el servicio, a quién se realizó el pago y quién aparece como emisor del CFDI. Cuando esos elementos no coinciden, puede existir una contingencia fiscal.
El criterio también resulta relevante frente al artículo 113 Bis del CFF, que contempla consecuencias penales relacionadas con comprobantes que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. No significa que cualquier factura emitida por un tercero actualice automáticamente ese supuesto, pero sí evidencia la importancia de que el CFDI corresponda con la realidad de la operación.
En estos casos, lo más importante no es únicamente contar con una factura válida, sino que exista congruencia entre el CFDI, el proveedor, el contrato, el pago y la operación efectivamente realizada. Cuando esa relación no existe, el comprobante puede convertirse en un elemento de riesgo en lugar de ser un soporte fiscal.