Un reglamento interior de trabajo (RIT), según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, es el conjunto de condiciones de carácter técnico, administrativo o disciplinario, que norman el funcionamiento de un centro de trabajo y las cuales corresponden a la dirección, organización, seguridad, higiene o distribución de labores, cuya observancia es obligatoria para los trabajadores.
Su relevancia radica en que en ese documento se deben precisar las medidas disciplinarias aplicables en un centro de trabajo.
Derivado de ello es indispensable que los patrones consideren los siguientes conceptos:
Notas:
1 Esto según Emilio Morgado Valenzuela, abogado chileno, en el tema El despido disciplinario
2 Derivado de la tesis de rubro: TRABAJADORES DEL ESTADO. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. OBJETO Y CONSECUENCIA DE LAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIX, Quinta Parte, p. 112, Tesis Aislada, Registro 276,951
De acuerdo con el criterio intitulado: TRABAJADORES DEL ESTADO. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. OBJETO Y CONSECUENCIA DE LAS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIX, Quinta Parte, p. 112, Tesis Aislada, Registro 276,951, si la finalidad de un mecanismo como el comentado no se consigue, la reiteración de esos hechos por parte de un trabajador implica que este incumple en contrato individual de trabajo.
Este da lugar a que los patrones rescindan la relación jurídica con el infractor, sin responsabilidad para la empresa, en caso de que encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 47 de la LFT. Para ello, las compañías pueden entregar al implicado el aviso rescisorio respectivo o requerir a la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) competente, que se lo notifique –para ello se debe manifestar el último domicilio del rescindido–.
Lo anterior, generaría cubrirle al trabajador el finiquito correspondiente (partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad) –arts. 76; 80; 87 y 162, fracc. III, LFT–.
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