¿Tiempo extra solo con autorización patronal?

Es válido que se condicione a laborar el tiempo extraordinario previa autorización patronal, pero eso no protege totalmente al patrón

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José Juan Rios Aguilar

El tiempo extraordinario es la prolongación de la jornada laboral, y conforme a los numerales 66, 67 segundo párrafo y 68 de la LFT, las primeras nueve horas extras deben cubrirse con un 100 % adicional del costo de cada una de las horas de la jornada (al doble) y las excedentes con un 200 % adicional (el triple).

Generalmente, en los contratos se pacta que el trabajador devenga el pago de tiempo extraordinario, siempre y cuando exista una autorización por escrito del patrón para laborarlo, en el que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido, situación que ha sido validada por la autoridad jurisdiccional.

Sin embargo, conforme al numeral 31 de la LFT, los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.

En ese sentido, la existencia del pacto referido, crea la presunción de que solo se debe laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, la cual es insuficiente para relevar al empresario de la carga probatoria cuando el trabajador afirme en un juicio haber laborado horas extras o una jornada superior.

Consecuentemente, el patrón tiene que demostrar que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, y así la presunción quede corroborada; es decir, le corresponde acreditar que, en casos similares, ha emitido dicha autorización.

Así las cosas, el trabajador debe probar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama

Lo anterior se sustenta con los criterios judiciales de rubro:

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