El tope de la PTU referida en la fracción VIII del artículo 127 de la LFT ¿solo aplica para las empresas que migraron a los trabajadores del outsourcing a la operativa, y solo se utilizará para el ejercicio 2021?
El nuevo tope de pago de PTU referido en el numeral 127, fracción VIII de la LFT, debe aplicarse por todo patrón, en virtud de que se ubica en el Título Tercero, Condiciones de Trabajo, Capítulo VIII, Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y no en disposiciones específicas a la subcontratación de servicios especializadas o realización de obras especializadas.
Además, ya es derecho vigente por lo que debe ser atendido hasta que no se derogue o modifique tal disposición, a través del proceso legislativo correspondiente.
En 2021 efectuamos sustitución patronal, por lo que nuestros trabajadores laboraron con la insourcing de enero a junio y con nosotros de julio a diciembre. ¿Cada empresa tiene qué repartir la PTU de todo el año, o únicamente la proporcional al tiempo laborado por los subordinados?
Como los trabajadores laboraron en 2021 para dos patrones, estos en lo individual tienen la obligación de pagar PTU a estos trabajadores, si obtuvieron utilidades en ese año.
De ser así, cada empresa debe separar el 10 % de sus utilidades y calcular lo que le corresponde a cada empleado, con base en el tiempo laborado para ella y los salarios devengados en dicho periodo. De ahí que la insourcing tomará del 1o. de enero al 30 de junio de 2021 y ustedes del 1o. de julio al 31 de diciembre de 2021, según el numeral 123 de la LFT.
Posteriormente, cada compañía, por un lado, debe multiplicar por tres el salario mensual de cada empleado, y por otro, obtener el promedio de las utilidades entregadas a cada colaborador en los últimos tres años. Esto es posible, porque hubo sustitución patronal, y por ende, ambas compañías tienen el historial de los colaboradores.
Luego, por empleado, cada patrón debe comparar la PTU determinada con el importe de tres meses de salario y el promedio de PTU que recibió en los últimos tres años, de tal suerte que, si aquella es mayor a estos dos parámetros, se le pagará el que le sea más benéfico; pero si es menor, se le entregará el importe determinado inicialmente (art. 127, fracc. VIII, LFT).
Para el promedio de los tres años de utilidades pagadas, ¿tiene que tomarse en cuenta únicamente los ejercicios donde si hubo utilidad o son los tres inmediatamente anteriores?
La fracción VIII del precepto 127 de la LFT señala que: “el monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años…”.
De este texto se infiere que se trata de las utilidades que recibió el trabajador en lo individual en los últimos tres años y no si el patrón obtuvo o no renta gravable.
Lo anterior, es así porque puede darse el caso de que el empleador no generó utilidades en determinado ejercicio, pero si tiene provisionado el importe de la PTU no reclamada de periodos anteriores, en cuyo caso, esa es la cantidad que se tendría que repartir entre el personal (art. 122, último párrafo, LFT).
Por ello, lo correcto es considerar por cada trabajador, los últimos tres años en que percibió PTU y dividirlas entre tres para obtener el promedio en comento.
Otro aspecto para considerar es que la disposición no precisa que se trata de años inmediatos anteriores, lo que podría provocar que, si en alguno de ellos no recibió este beneficio, el patrón tendría que irse un año más atrás para colmar esta exigencia legal.
En el caso de un trabajador que por su antigüedad solo en dos ejercicios previos recibió utilidades, para obtener el promedio de la utilidad pagada en los últimos tres años, ¿deben dividirse esos dos ejercicios entre tres o solo considerar el tope de tres meses de sueldo y hasta que complete tres ejercicios anteriores de reparto, aplicar este tope?
Atendiendo al principio general de derecho que reza: “nadie está obligado a lo imposible”, y al de justicia social que impera en materia laboral, en nuestra opinión para obtener el promedio de PTU referido, se debe sumar el importe de utilidades recibidas por ese colaborador y dividirlo entre dos.
Así, el patrón podrá hacer la comparación referida en la nueva fracción VIII del numeral 127 de la LFT.
¿El tope de los tres meses de salario referido en la nueva fracción VIII del artículo 127 de la LFT debe ser con el salario actual o el que percibía en el ejercicio objeto de reparto?
Ante la falta de precisión legal, debe aplicarse por analogía lo previsto en el dispositivo 89, primer párrafo de la LFT que señala que se toma el salario correspondiente al día en que nazca el derecho del trabajador a la prestación de que se trate; es decir, el vigente.