Los juicios que se tramitan en la vía sumaria tienen la ventaja de que la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) si es favorable al actor, quedará firme al no admitir la presentación del recurso de revisión fiscal.
Ello es así, ya que el artículo 63, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), debe ser interpretado literalmente al señalar que las resoluciones emitidas por el pleno podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito (TCC).
En tal sentido es que se debe atender a la máxima jurídica de "donde la ley no distingue no está permitido distinguir", por lo que es claro que contra la sentencia dictada por el magistrado instructor en los juicios contencioso administrativos tramitados en la vía sumaria, no procede el recurso de revisión, pues queda excluido de la norma.
Qué opina el poder judicial
Lo anterior se considera así, porque las excepciones a las reglas generales deben estar expresamente en ley. En consecuencia, si la ley es clara respecto de la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer ninguna interpretación que vaya en contra de lo establecido en esta.
En tal tesitura es procedente que se deseche el recurso de revisión que se interponga en contra de sentencias emitidas de forma unitaria, de esta forma lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la tesis titulada: RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DESECHARLO SI DERIVA DE UN JUICIO TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, CON BASE EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2ª./J. 152/2012 (10ª.)., con número de registro digital: 2027831.
Es así como los asuntos tramitados en vía sumaria por su cuantía, al ser temas recurrentes, comunes y de poca trascendencia no satisfacen las características de importancia y trascendencia que se requieren para su revisión; no obstante, que la norma es expresa y los excluye.