¿Deducibles las cuotas sindicales para prestaciones sociales?

Según el principio de la primacía de la realidad, es vital que los patrones cuenten con los elementos que refuercen el cumplimiento de la obligación contractual

Todo sindicato de trabajadores tiene la finalidad de defender los derechos de sus integrantes, así como obtener mejores condiciones de trabajo, alcanzar ciertas conquistas laborales, salariales y prestaciones en beneficio propio y de sus familias (art. 356, Ley Federal del Trabajo -LFT-).

Lo anterior se logra a través de la celebración y modificación de los contratos colectivos de trabajo (CCT), en los cuales las partes fijan las condiciones en las que debe prestarse el trabajo (art. 386, LFT).

Estructura de los contratos colectivos de trabajo

Según la doctrina, los CCT constan de una serie de elementos, entre los que destacan, los:

  • de envoltura protectora, que son aquellos que le dan garantía al contrato mismo  y su aplicabilidad;  es decir, son las normas concernientes a la fecha de entrada en vigor del contrato, su duración, revisión y terminación 
  • normativos, son aquellas condiciones de trabajo propiamente dichas aplicables a la empresa o el establecimiento de que se trate. Se refieren a diversos aspectos, tales como:
    • relaciones individuales de trabajo, el tipo de servicio el tabulador de salarios, la jornada, las vacaciones, etcétera
    • normas que atañen a la protección de salud de los trabajadores, la previsión de accidentes e higiene en el trabajo, y 
    • prestaciones de carácter social, que son cada vez más importantes, porque van más allá del cumplimiento del pago del salario o la jornada de trabajo, pues implica contribuir en el bienestar del trabajador e incluso de su familia.

Aquí se contemplan las prestaciones para becas, bibliotecas, el fomento a la cultura o al deporte; es decir, se refiere a  toda la gama de intereses sociales de los trabajadores que rebasan el ámbito del esquema laboral clásico, las que inclusive se extienden a proporcionar economatos (almacenes) para la adquisición de víveres y otros elementos de consumo como ropa y útiles a precios más bajos que en el mercado 

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Finalidad del otorgamiento de las prestaciones laborales de carácter social 

Como se observa las prestaciones de carácter social tienen como fin elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias, que es parte del trabajo digno o decente que todo patrón está obligado a proporcionar, en términos de los artículos 123, apartado A, primer párrafo;  2o., y 3o., LFT.

El trabajo digno o decente debe efectuarse en condiciones que garanticen la vida digna, la salud de las personas trabajadoras y sus familiares dependientes, e incluye el respeto ilimitado de los derechos laborales colectivos, tales como el de la contratación colectiva y el de huelga.

Así las cosas, es totalmente válido que un empleador en un CCT se obligue entregar ciertas cantidades de dinero al sindicato, con el objeto de que este otorgue a los trabajadores diversas prestaciones de carácter social, tales como ayuda de gastos funerarios, para útiles escolares, para desastres naturales, para fomentos al deporte o cultura; para la realización de cursos para la prevención y combate de delitos como trata de personas, de salud preventiva, de ecología, de igualdad de género; para la prestación de servicios médicos, quirúrgicos farmacéuticos y eventualmente hospitalarios, guarderías infantiles, lugares de descanso; para el establecimiento de tiendas en donde se venden artículos de consumo necesario a precios de mayoreo; para la concesión de becas para los trabajadores o sus hijos; para sufragar en cierta medida la operación de los centros de capacitación en las instalaciones sindicales, etc.

Qué se debe atender para la deducción de estos gastos

Sin embargo, atendiendo al principio laboral de la primacía de la realidad, que es el equivalente al de materialidad en materia fiscal, las partes deben precisar en el contrato la cuantía por prestación a entregar por el patrón al gremio sindical, y el deber de este último de acreditar que esas cantidades se destinaron según lo pactado; esto significa, que el sindicato tiene que documentar el destino de los recursos, es decir tener el soporte de quienes los recibieron y para qué, así como compartir al patrón dicha evidencia.

Lo anterior, a efectos de que si el empleador es objeto de una revisión de parte de las autoridades fiscales, ya sea el Servicio de Administración Tributaria, Seguro Social o Infonavit, cuente con los elementos necesarios para demostrar la naturaleza y el destino de cada una de las prestaciones brindadas, y el impacto que ha tenido en sus colaboradores y en la productividad de la organización; pues diversas investigaciones confirman que este tipo de acciones tiene una incidencia significativa en los niveles de productividad y eficiencia, debido a la repercusión que guardan la proactividad y compromiso del personal en la obtención de los objetivos de la organización. 

Según el estudio State of the Global Workplace de Gallup: un mayor compromiso de los trabajadores conlleva un aumento del 21 % en la rentabilidad y el 17 % en la productividad de las empresas.

Esto aunado a que el incumplimiento del clausulado de un CCT trae como consecuencia el emplazamiento a huelga, hecho que indiscutiblemente impacta en la operación o realización del objeto social de toda empresa, pues rompe con la  paz social de las partes (art. 450, fraccs. I y IV, LFT).

De atender lo anterior, el sector patronal puede satisfacer el requisito de estrictamente indispensable de los gastos previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en caso de que el fisco les objete los pagos realizados a los sindicatos para el otorgamiento de prestaciones o programas sociales con base en  la tesis aislada de la Sala Regional de San Luis Potosí, de rubro  CUOTAS SINDICALES. NO CONSTITUYEN UN GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, LAS QUE UN CONTRIBUYENTE SE OBLIGA A COOPERAR SOLIDARIAMENTE CON EL SINDICATO, CON LA FINALIDAD DE CONSUMO CONTRIBUIR EN LOS PROGRAMAS SOCIALES DE ÉSTE., Clave: IX- CASR-SLP-4, que precisa que el hecho de no realizar dichos gastos no trae como consecuencia la suspensión o disminución de las actividades de la empresa, que es precisamente el fin que persigue el requisito de “estrictamente indispensables".

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